REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003964
ASUNTO : LP01-P-2009-003964


EJECUTESE DE SENTENCIA CON MEDIDA DE SEGURIDAD.
Definitivamente firme como quedó la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 30 de Noviembre del 2009, mediante la cual se decretó la imposición de una Medida de Seguridad en favor del ciudadano: Jorge Ali Morales, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V¬-14.761.445, actualmente recluido en el Centro Penitenciario Región Los Andes, me aboco al conocimiento de esta causa y de conformidad con el artículo 419 del Código Orgánico Procesal penal, “...consistente en internamiento en un Centro Psiquiátrico a fin de que se le de tratamiento adecuado a su enfermedad, por lo tanto se ordena su reclusión en el Centro Psiquiátrico de Bálbula Valencia, Estado Carabobo, pues si bien es cierto que la Dra. Vitalia solicitó el internamiento en Peribeca Estado Táchira, el tribunal por experiencia conoce que en ese centro no reciben enfermos mentales remitidos por los tribunales penales...”. Procede este Tribunal de Ejecución No. 03 a ordenar librar los oficios correspondientes a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, con expedición de copias certificada de la decisión dictada por el tribunal en esta causa y se autoriza para ello a la secretaria administrativa del Tribunal.

Hágase del conocimiento por oficio a las autoridades del Centro Penitenciario de la Región Andina, que en caso de que hayan impedimentos para realizar el traslado al Centro de Barbula, debe cumplirse a cabalidad las recomendaciones medicas dadas por la doctora Vitalia Rincón, “...Ratifico el contenido y firma del Acta, él había sido evaluado antes por un compañero mió, cuando se evalúa él dijo que había pagado un delito de homicidio y llama la atención que presenta carencia afectiva, manifiesta que no presentaba problemas, se indicó se internara en el hospital, mantenerlo en el área de enfermería por su estado, no darle la libertad hasta no tenga un estabilidad, no estar en áreas de alta peligrosidad, evaluarlo como es el ambiente de enfermería...

A preguntas de la Fiscal dijo que aparentemente el trastorno comenzó en febrero de 2009, que no se sabe que carencia tuvo en su infancia, que el trastorno es de mediana data, que el ambiente donde está recluido es de un alto estrés, que otras personas estarían en riesgo ya que él está enfermo, que hay que tenerlo en el área de enfermería, y no recomienda que se saque a la calle pues no es recomendable dadas sus fuertes ideas homicidas....

A preguntas de la defensa expuso que él realmente es un paciente enfermo....

La juez preguntó al experto y contestó: él no tiene capacidad de discernir, la realidad se confunde por su trastorno, si está conciente de lo que está pasando en la sala pero la lucidez de él se merma. Para el momento de los hechos se encontraba presente la enfermedad mental, se podría decir que no tenía capacidad de discernimiento, esa enfermedad que él presenta es de carácter permanente y podría ser controlada con medicación, es decir tratamiento médico. En este momento él puede en la cárcel y ser manipulado por otros para que cometan delitos graves ya que no tiene control, ni freno de sus actos...”.

DISPOSITIVA.

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTAR dicha Medida de Seguridad, en consecuencia, se acuerda a ordenar librar los oficios correspondientes a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, con expedición de copias cerificadas, a efectos que trasladen a el ciudadano Jorge Ali Morales, identificado en autos, al Psiquiátrico de Barbula, Valencia Estado Carabobo, y hágase del conocimiento por oficio a las autoridades del Centro Penitenciario de la Región Andina, que en caso de que hayan impedimentos para realizar el traslado al Centro de Balbula, debe cumplirse a cabalidad las recomendaciones medicas dadas por la doctora Vitalia Rincón. Se deja constancia que el tiempo de duración de la presente medida va a depender del diagnóstico que emitan los psiquiatras en el Psiquiatrico de Bárbula, Valencia Estado carabobo, el cual se examinará cada seis meses, ello debido a la gravedad del trastorno que presenta el ciudadano Jorge Ali Morales.


Notifíquese a la defensa, y a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público. Anéxese a cada boleta de notificación, copia certificada de la sentencia. Cúmplase.



ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
JUEZ DE EJECUCIÓN No. 03.



ABG.
SECRETARIA.







Se libraron boletas de notificación N° ____________________y oficios N° _______________________, dándole cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria.