REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000580
ASUNTO : LP01-P-2006-000580

Revisada como ha sido la presente causa, a los fines de decidir sobre la Solicitud de Régimen Abierto que le pudiera corresponder al penado: MARCOS ANTONIO GALVIS PEÑA, venezolano, mayor de edad, de 27 años de edad, nacido en fecha 17-05-80 y titular de la cédula de identidad N° V-15.921.257, quien fue condenado el día 22 de febrero de 2007, por el Tribunal de Juicio Nº 2 de éste Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, como autor y responsable en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y castigado en el artículo 374 del Código Penal, así como, a las penas accesorias legales del artículo 16 eiusdem, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar procede a verificar el cumplimiento del primer aparte del artículo 500 (reformado) del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la condición de que el penado haya CUMPLIDO POR LO MENOS UNA TERCERA (1/3) PARTE DE LA PENA IMPUESTA: En ese orden de ideas, y luego que este Tribunal en fecha 11 de Junio de 2008, actualizara el cómputo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual cursa a los folios 478 al 481 de la causa, computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, desde el 05-03-2006, así como, computando el tiempo de redención de pena otorgado por el trabajo y el estudio, determinándose que para la fecha de dicho cómputo, el penado MARCOS ANTONIO GALVIS PEÑA,, llevaba un tiempo de pena cumplido efectivamente de tres (03) años, tres (03) meses, doce (12) días y doce (12) horas de prisión, lo cual actualizado hasta el día de hoy 29-01-2010, nos da un total de pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ 10) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, pudiendo el penado, suficientemente descrito, optar al beneficio de Régimen Abierto, en virtud de la condena de de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, que le fue impuesta, una vez cumplido más de una tercera parte de la condena (Cuatro (04) años, Diez 10) meses, veintiocho (28) días y doce (12) horas); situación que verifica el cumplimiento de lo exigido en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplido el anterior requisito, procede quien aquí juzga a analizar las demás circunstancias que deben concurrir en este caso, para el otorgamiento del beneficio:

Por consiguiente, se debe analizar que el penado optante a la medida de Régimen Abierto no haya cometido ningún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena, por lo que se observa, de las diferentes actuaciones que corren insertas en el expediente que no existen elementos que hagan presumir a quien aquí decide, la comisión de un delito o falta durante el tiempo de reclusión del penado solicitante, por lo que se debe dar por satisfecha ésta exigencia, mas aun cuando consta en autos, Registro de Antecedentes Penales del ciudadano: MARCOS ANTONIO GALVIS PEÑA, identificado en actas, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, (folio 627), de fecha 15 de Diciembre de 2009, donde hace constar, que de los registros que se encuentran en los archivos de la división a su cargo, aparece un ciudadano de nombre MARCOS ANTONIO GALVIS PEÑA, identificado en actas, debidamente identificado“…Según sentencia de (1-a): Tribunal 2DO de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo. Mérida de fecha 24/04/2007, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso doce (12) años y seis (06) meses de prisión, como autor responsable del (os) delito (s): “VIOLACIÓN, previsto y castigado en el artículo 374 del Código Penal..”, observándose de los datos remitidos, que la condena señalada es la que nos ocupa actualmente, por lo tanto, no consta que el penado haya sido sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena, cumpliéndose de forma efectiva con el presente requisito.

Así mismo, debe verificarse que el interno haya sido clasificado previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, en relación a lo cual, riela en autos, al folio 615, oficio Número 1019-09, de fecha 30 de Octubre del año 2009, remitido por los miembros de clasificación y tratamiento del Centro de Pernocta José Maria Olaso, adscrito a la Dirección del centro Penitenciario Región Andina, mediante el cual se hace del conocimiento que fue clasificado el penado en grado de mínima seguridad, este tribunal da como cumplido el presente requisito..

En ese orden de ideas, establece el artículo, suficientemente nombrado, la necesidad de que exista un pronóstico de conducta favorable del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por el equipo técnico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario, por lo que se analiza el Informe Técnico Número 1829 para la Medida de Régimen Abierto, realizado a: MARCOS ANTONIO GALVIS PEÑA, de fecha 08 de Mayo de 2009, recibido en fecha 12 de MaYO DE 2009, por este tribunal, suscrito por el Delegado de Prueba: Crim. Jesús uarez, la Psicóloga: Yliana Colls, y la Abog. Aimara Pérez, cursante del folio 544 al 548 de la causa, en el que, luego de la evaluación psicosocial, se señala el siguiente DIAGNÒSTICO CRIMINOLÒGICO: “Durante la evaluación y a lo largo del régimen de prueba se observó en el penado una personalidad pasiva y adaptable en cuanto a normas sociales. Se involucra en el delito a raíz de una infidelidad que originó las condiciones ambientales necesarias para realizar la acción. Aunado a esto, el descontrol momentáneo de exaltaciones eróticas y la influencia de alcohol intervinieron como factores asociados a su conducta delictiva .”.

Por lo que se refiere al PRONÒSTICO: “Se observa que el penado ha tomado conciencia a partir de su error, demostrando en su personalidad que posee comprensión de normas, capacidad de autócritica. Tolerancia a la frustración, sentimientos de pertenencia a la familia, trabajo estable y apoyo familiar firme que disminuyen de esta manera su nivel de reincidencia en el delito.”. Todo lo anterior arroja una opinión FAVORABLE para la concesión del beneficio solicitado.

Lo descrito hace concluir a este tribunal, que de acuerdo al estudio del informe psicosocial, queda demostrado que el penado se encuentra en situación positiva para someterse al beneficio solicitado, aunado a ello, cuanta con apoyo familiar efectivo, presentando oferta de trabajo otorgada por el ciudadano Julio Alexander Galvis Peña, titular de la Cédula de Identidad Número V-18.965.468, para que preste sus servicios en el Parque Industrial Román Eduardo Sandía, ubicado en la Urb. Los Curos, galpón 14, Mérida estado Mérida.

Por último, en cuanto a que no haya sido revocada cualquier medida alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, se evidenció que no existen elementos que hagan presumir a esta juzgadora, que haya sido revocada alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena establecidas en el artículo que las regula, que le hubiere sido otorgada con anterioridad, por lo que debe darse por cumplido este requerimiento.

En conclusión, cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos por nuestro legislador, para el otorgamiento del beneficio solicitado, contando el penado con apoyo familiar efectivo y oferta de trabajo materializable, considera esta juzgadora procedente, otorgar el beneficio de “Régimen Abierto” al penado MARCOS ANTONIO GALVIS PEÑA, venezolano, mayor de edad, de 27 años de edad, nacido en fecha 17-05-80 y titular de la cédula de identidad N° V-15.921.257, a ser cumplido en el Centro de Tratamiento Comunitario Lic. Piedad Leonor Rodríguez, ubicada al final de la Avenida Universidad, Sector La Vuelta de Lola, Calle Bella Vista, al lado de Tránsito, de esta Ciudad de Mérida, teléfono 0274-2441612. Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad número 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley resuelve:

Primero: OTORGAR la solicitud del beneficio de “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO,” al penado: MARCOS ANTONIO GALVIS PEÑA, venezolano, mayor de edad, de 27 años de edad, nacido en fecha 17-05-80 y titular de la cédula de identidad N° V-15.921.257, quien esta actualmente cumpliendo el beneficio Destacamento de Trabajo, pues se cumplen de manera concurrente todas las exigencias que la Ley prescribe para que en el caso presente se pueda conceder el “RÉGIMEN ABIERTO” a que aspira el penado.

Segundo: El penado: MARCOS ANTONIO GALVIS PEÑA, cumplirá el beneficio otorgado en el Centro de Tratamiento Comunitario Lic. Piedad Leonor Rodríguez, ubicada al final de la Avenida Universidad, Sector La Vuelta de Lola, Calle Bella Vista, al lado de Tránsito, de esta Ciudad de Mérida, teléfono 0274-2441612.

Tercero: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse al penado: MARCOS ANTONIO GALVIS PEÑA, siendo las siguientes:

1.-No salir del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
2.-No salir de la Jurisdicción del Estado Mérida, sin autorización de este Tribunal.
3.-No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
4.-No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
5.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la previa autorización del tribunal;
6.- Evitar la reincidencia de otros delitos,
7.- Presentarse por ante este despacho, cada vez que ser requerido y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio de Interior y Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en oportunidades que éste le señale.
9.- No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
10.- Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Prueba designado.
11.- Mantenerse en el trabajo ofrecido, e informar inmediatamente al Tribunal sobre cualquier cambio realizado al respecto.
12.- Observar buena conducta.
13.-Asistir a las presentaciones asignadas por el Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
14.-Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario Lic. Piedad Leonor Rodríguez, ubicada al final de la Avenida Universidad, Sector La Vuelta de Lola, Calle Bella Vista, al lado de Tránsito, de esta Ciudad de Mérida, teléfono 0274-2441612, por lo cual deberá estar presente en el mismo antes de las ocho de la noche (08:00p.m.).

Cuarto: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual, el penado deberá cumplir la pena.

En Mérida a los dieciocho (29) días del mes de Enero de dos mil nueve (2009). Cópiese, notifíquese y realícense los trámites para que el penado suscriba el acta compromisoria. Notifíquese esta decisión al Ministerio Público, a la Defensa y al penado (actualmente pernocta en el Centro José María Olaso), notifíquese a la hora y fecha fijada por secretaria, para imponerlo de la presente decisión y que suscriba acta de compromiso, envíese con oficio copias certificadas de la presente decisión tanto al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, como a la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario Lic. Piedad Leonor, ya identificado. De igual manera, remítase con oficio copias certificadas de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Zonal 1, con la finalidad de que se le asigne un delegado de pruebas a los fines legales consiguientes. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.


ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
JUEZ DE EJECUCIÓN No. 03.



La Secretaria

ABG. WENDY DUGARTE HUGINNS





Se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificación N° _____________________________, boleta de citación N° ____________, y oficios N° _____________________.

La Secretaria