REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 12 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000037
ASUNTO : LP11-P-2010-000037


Realizada como ha sido en el día de hoy doce de enero de dos mil diez, la audiencia de presentación de los ciudadanos ANA ROSA ARAUJO, venezolano, mayor de edad, sin cédula de identidad, natural de Caja Seca, Estado Zulia, nacida en fecha 14-02-1986, de 23 años de edad, con tercer grado de educación primaria, hija de Ilse Margarita Araujo (v) y Manuel Medina (v), residenciada en Barrio La Libertad, detrás del hospital Pedro García Clara, en la esquina de la Pizza, 1era, vereda, 2da casa de color amarillo con blanco, vecina de la ciudadana Budelia de Briceño Pulgar quien es la suegra. Teléfono 0424-6756303, (pertenece a su esposo de nombre Julio), quien expuso: “Nos deseo declarar”. Es todo. y RAMON ALIRIO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad V- 22.256.790, natural de Caja Seca, Estado Zulia, nacido en fecha 24-05-1983, de 26 años de edad, analfabeta, hijo de Ilse Margarita Araujo (v) y Ramón Peña (v) , residenciado en Sector San Rafael Nueva Bolivia, en la antigua sede del club de Leones. Teléfono 0424-6756303 (pertenece a su cuñado Julio), para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia, a solicitud de la abogada Marisol Martínez., Fiscal adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia y en consecuencia el Tribunal observa: 1°) De la calificación de flagrancia: Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, se desprende del Acta Policial, de fecha 09-01-2010, suscrita por los funcionarios Sargento 2° (PM) N° 287 Armando Alarcón, Cabo 1° (PM) N° 259 Alexander Nava y cabo 1° (PM) N° 419 Aparicio Peña, adscritos a la Sub- Comisaría Policial N° 17 de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, en la que dejan constancia que:…“Siendo las 04:30 horas de la tarde del día sábado 09-01-10, encontrándose en labores de patrullaje se recibió llamada vía radio por parte del Sargento 1° (PM) Jorge Castillo, informando que según llamada telefónica anónima presuntamente en el sector San Rafael, específicamente en el Barrio la Inmaculada del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida había una riña, de inmediato en el sitio visualizaron a una ciudadana en actitud violenta y vociferando palabras cargadas de violencia hacia una residencia en la cual le había causado daños a la puerta principal, procediendo a interceptarla dándole la voz de alto, haciendo esta caso omiso, intentando calmar a la ciudadana por la vía del dialogo, siendo imposible ya que la misma se encontraba en actitud violenta, teniendo que utilizar la fuerza en el momento que intentamos calmar a la ciudadana se acercó un ciudadano en actitud violenta y agresiva en contra del servidor público Sargento 2° (PM) N° 287 Armando Alarcón, a quien se le informó que se calmara, haciendo caso omiso, continuando con actitud agresiva y palabras obscenas cargadas de violencia en contra de la comisión, teniendo de igual manera que utilizar la fuerza física para someterlo y neutralizarlo, siendo las 05:00 horas se les informó a ambos ciudadanos que estaban detenidos, procediendo en Cabo 1° (PM) N° Alexander Nava a preguntarle al ciudadano si guardaba entre sus robas algún arma u objeto proveniente del delito, manifestando este que no, realizándole una revisión personal, según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal, no encontrándole ninguna objeto, de igual manera se solicitó a ambos su documentación persona, quienes se identificaron como Ana Rosa Araujo, venezolana, de 23 años de edad, manifestando la misma no tener cédula de identidad, natural de caja seca, Estado Zulia, de fecha de nacimiento 14-02-1986, soltera, de ocupación ama de casa, residenciada en el Sector San Rafael, Barrio La Inmaculada, calle principal, en antiguo Club de Leones, casa sin número, y el otro ciudadano se identificó como Ramón Alirio Araujo, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.256.790, natural de Caja Seca Estado Zulia, de fecha de nacimiento 24-06-1983, soltero, de ocupación obrero y residenciado en el Sector San Rafael, Barrio La Inmaculada, calle principal, en antiguo Club de Leones, casa sin número, se les impuso de sus derechos conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal e informando a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público…”.

Consta en las actuaciones además del Acta Policial de fecha 09-01-2010, suscrita por los funcionarios Sargento 2° (PM) N° 287 Armando Alarcón, Cabo 1° (PM) N° 259 Alexander Nava y cabo 1° (PM) N° 419 Aparicio Peña, adscritos a la Sub- Comisaría Policial N° 17 de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión de los imputados Ana Rosa Araujo y Ramón Alirio Araujo. (folio 3 y vuelto), los siguientes elementos de convicción: 1.- Orden de inicio de la Correspondiente Investigación Penal, de fecha 11-01-2010, suscrita por la Fiscal Séptima del Ministerio Público (folio 1). 2.- Actas de imposición de los derechos de los imputados contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 4 y 6). 3.- Constancias medicas a nombre de los ciudadanos Ramón Alirio Araujo y Rosa Arujo, emitida por la Hospital de Caja Seca. (folios 8 y 9).
De todos los elementos de convicción antes señalados y analizados, este Tribunal concluye que los imputados, fueron aprehendidos en momento que estaban cometiendo el hecho, lo que dio origen a que los funcionarios actuantes se vieran en la necesidad de intervenir, configurándose en el presente caso, los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose con lo expuesto en el acta policial que los imputados con su conducta, agredieron físicamente y verbalmente a la comisión policial, por lo que este Tribunal califica como flagrante la aprehensión de los imputados Ana Rosa Araujo y Ramón Alirio Araujo. ASI SE DECIDE
2°) De la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Público: El Tribunal, atendiendo al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera procedente otorgar medida cautelares, solicitadas por la Fiscal Séptima del Ministerio Público en el presente caso, en consecuencia se imponen a los imputados de autos Ana Rosa Araujo y Ramón Alirio Araujo, la medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es presentación cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD que le confiere la Ley: PRIMERO: DECLARA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, en contra de los investigados ANA ROSA ARAUJO, venezolano, mayor de edad, sin cédula de identidad, natural de Caja Seca, Estado Zulia, nacida en fecha 14-02-1986, de 23 años de edad, con tercer grado de educación primaria, hija de Ilse Margarita Araujo (v) y Manuel Medina (v), residenciada en Barrio La Libertad, detrás del hospital Pedro García Clara, en la esquina de la Pizza, 1era, vereda, 2da casa de color amarillo con blanco, vecina de la ciudadana Budelia de Briceño Pulgar quien es la suegra. Teléfono 0424-6756303, (pertenece a su esposo de nombre Julio), y RAMON ALIRIO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad V- 22.256.790, natural de Caja Seca, Estado Zulia, nacido en fecha 24-05-1983, de 26 años de edad, analfabeta, hijo de Ilse Margarita Araujo (v) y Ramón Peña (v) , residenciado en Sector San Rafael Nueva Bolivia, en la antigua sede del club de Leones. Teléfono 0424-6756303 (pertenece a su cuñado Julio), en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos según constan en Acta Policial Nº 002-10, de fecha 09-01-2010. Así pues, en la aprehensión de los mencionados imputados, por parte de los funcionarios, se cumplió con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que el delito se acababa de cometer, configurándose el delito en flagrancia, así como de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, compartiendo en consecuencia este Juzgado la precalificación jurídica dada por la Vindicta Pública. SEGUNDO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 372 y 373, del COPP, ordenando que una vez quede firme la presente decisión, sea remitida la causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. TERCERO: Vista la solicitud fiscal mediante la cual pide al Tribunal se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra de los investigados ANA RORA ARAUJO Y RAMON ALIRIO ARAUJO, arriba identificado, este Tribunal a si lo acuerda de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; toda vez que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, y existen suficientes elementos de convicción para estimar que dichos ciudadanos son los autores o participe del mismos. En consecuencia líbrese las correspondientes boletas de libertad. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 66, 70, 73, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 218 del Código Penal. La presente decisión fue notificada a todas las partes en sala de audiencias.

Regístrese, publíquese y diarícese. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. SOBEYDA DEL CARMEN MEJIAS CONTRERAS
LA SECRETARIA

ABG. YRLEM HERNANDEZ PRADO.