REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 15 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-003143
ASUNTO : LP11-P-2008-003143


AUTO SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Oída la solicitud de suspensión condicional del proceso formulada verbalmente por la defensora pública del acusado ELEAZAR CASTILLO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número v-12.355.131, de 33 años de edad, natural de San Pablo, Municipio Sucre del Estado Mérida, nacido en fecha 23-06-1974, hijo de Rafael Castillo (f) y Carmen Adela Mora (f), de obrero, residenciado en el Sector Caño Arena, Quebrada Blanca, a un kilómetro de la vía panamericana, cerca de la Unidad Educativa Quebrada Blanca, aporto el número de teléfono de la ciudadana Maria Luisa Hernández Márquez el cual es 0275-5143613; el Tribunal, procediendo conforme a los artículos 42 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto que fundamenta la decisión adoptada en la referida audiencia.

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En la audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha una vez escuchada las acusaciones fiscales (folios 49 al 53 y 95 al 97) y la solicitud de la defensa, el Tribunal de conformidad con los artículos 330 del Código Orgánico Procesal Penal admitió las mismas presentadas en contra del ciudadano ELEAZAR CASTILLO MORA, por la presunta camisón de los delitos de VIOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 concordancia con el artículo 15 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de igual forma se admitieron todas y cada uno de los medios de pruebas presentados por la representante del Ministerio Público, por considerarlos útiles, legales, necesarios y pertinentes para ser presentados en el juicio oral y público, consiguientemente se le otorgó el derecho de palabra al acusado ELEAZAR CASTILLO MORA, quien manifestó que: “Admito los hechos consiente y voluntariamente por los delitos que me imputa la Fiscal del Ministerio Público, y solicitó la suspensión condicional del proceso, e igualmente le pido disculpas a las ciudadanas MARIA EUGENIA MARQUEZ Y MARIA LUISA HERNANDEZ MARQUEZ”. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, el Tribunal advierte que ha constatado –a través de la indagación del acusado- la libertad y conciencia con que el encartado manifestó su admisión de los hechos junto a la solicitud de suspensión condicional del proceso. De otra parte, se observa que la penas asignadas a los delitos objeto de las acusaciones: de VIOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 concordancia con el artículo 15 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual permite colegir que tal penalidad se encuentra comprendida dentro del límite de pena de cuatro años previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, no consta en autos antecedente penal alguno respecto del acusado, lo que conduce a presumir su buena conducta, y tampoco consta en la causa y el sistema juris 2000, que le haya sido otorgada esta medida de suspensión condicional del proceso, en proceso penal anterior a éste. Por su parte, la Fiscal del Ministerio Público estuvo de acuerdo con lo solicitado por el acusado, así como las víctimas ciudadanas MARIA EUGENIA MARQUEZ Y MARIA LUISA HERNANDEZ MARQUEZ, quienes manifestaron: “…Aceptamos las disculpas ofrecidas y estamos de acuerdo a que se le de el beneficio de suspensión condicional del proceso…”. El Tribunal escuchó del ciudadano ELEAZAR CASTILLO MORA, la admisión de los hechos y expuso: “…Admito los hechos consiente y voluntariamente por los delitos que me imputa la fiscal, y solicitó la suspensión condicional del proceso, e igualmente le pido disculpas a MARIA EUGENIA MARQUEZ Y MARIA LUISA HERNANDEZ MARQUEZ, de conformidad con el artículo 43 del Código Penal.

En suma, en el presente caso, concurren todos los requisitos legales previstos para tal medida alternativa, y en consecuencia se declara con lugar la solicitud de suspensión condicional del proceso en la causa seguida al ciudadano ELEAZAR CASTILLO MORA, por espacio de UN (01) AÑO, a contar desde la emisión del presente auto fundado.

El Tribunal impone al acusado de autos, las condiciones siguientes: 1.- Residir en un lugar determinado para lo cual se toma la misma dirección, que el Acusado ha aportado en la sala de audiencias al Tribunal, advirtiéndole que dicho lugar de residencia subsistirá para todos los efectos ulteriores a la audiencia y que cualquier cambio deberá ser notificado por escrito y ser autorizado por este Tribunal. 2.- Prohibición por el presunto agresor, por si mismo o por terceras, no realice actos de persecución intimidación acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 3.- No cometer nuevos delitos incursos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. 4.- Deberá presentarse a la Unidad Técnica de apoyo Penitenciario N° 2, con sede en El Vigía, Estado Mérida, cada treinta (30) días, a los fines de la supervisión de régimen de prueba. Se hace la advertencia que en caso de no cumplir las condiciones injustificadamente, este Tribunal procederá a escucharlo e imponer la pena correspondiente.
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- Suspende condicionalmente la presente causa a favor del ciudadano ELEAZAR CASTILLO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número v-12.355.131, de 33 años de edad, natural de San Pablo, Municipio Sucre del Estado Mérida, nacido en fecha 23-06-1974, hijo de Rafael Castillo (f) y Carmen Adela Mora (f), de obrero, residenciado en el Sector Caño Arena, Quebrada Blanca, a un kilómetro de la vía panamericana, cerca de la Unidad Educativa Quebrada Blanca; POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO, contados a partir de la presente fecha 15 -01-2010. SEGUNDO: Impone al ciudadano ELEAZAR CASTILLO MORA, las condiciones siguientes: 1.- Residir en un lugar determinado para lo cual se toma la misma dirección, que el Acusado ha aportado en la sala de audiencias al Tribunal, advirtiéndole que dicho lugar de residencia subsistirá para todos los efectos ulteriores a la audiencia y que cualquier cambio deberá ser notificado por escrito y ser autorizado por este Tribunal. 2.- Prohibición por el presunto agresor, por si mismo o por terceras, no realice actos de persecución intimidación acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 3.- No cometer nuevos delitos incursos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. 4.- Deberá presentarse a la Unidad Técnica de apoyo Penitenciario N° 2, con sede en El Vigía, Estado Mérida, cada treinta (30) días, a los fines de la supervisión de régimen de prueba. Se hace la advertencia que en caso de no cumplir las condiciones injustificadamente, este Tribunal procederá a escucharlo e imponer la pena correspondiente. TERCERO: Se ordena remitir copia certificada del presente auto fundado a la Coordinación Zonal del Ministerio de Interior y Justicia de El Vigía Estado Mérida. El tribunal advierte a las partes que al cabo del periodo de prueba arriba ordenado serán llamadas, para debatir en audiencia sobre el incumplimiento o no del la suspensión condicional del proceso y por consiguiente sobre la extinción o no de la presente causa. CUARTO: Cesan las medidas cautelares de presentación ante la sede del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, dictadas por este Tribunal en la oportunidad correspondiente. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 257 y 258 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 40, 43, 44 Código Orgánico Procesal Penal; 40, 41, 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Código Penal. Las partes fueron notificadas en audiencia, quedando aquellas a Derecho. Cúmplase. Ofíciese lo pertinente.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. SOBEYDA MEJIAS CONTRERAS
LA SECRETARIA

ABG. YRLEM HERNANDEZ PRADA