REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 18 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000076
ASUNTO : LP11-P-2010-000076

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Recibido la presente solicitud procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 11, 23, 108 .5 del Código Penal y artículos 318 numeral 3 y 320 ambos de la norma procesal penal vigente.
Identificación de las Partes
Imputado: FREDDY ALBERTO MARQUEZ, venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 26-02-82, de profesión u oficio obrero, residenciado en las invasiones la Pedregosa, calle 6, casa sin número, adyacente a la bodega el puente, titular de la cédula de identidad N° 19.900.746, hijo de Ángel Márquez y Olga Rondon.
Victima: MONICA SALAZAR SANCHEZ, de 33 años de edad, natural de Medellín Colombia, de profesión ama de casa, nacida en fecha 17-12-78, titular de la cédula de identidad N° 22.988.634, residenciada en las Invasiones la Pedregosa, El Vigía Estado Mérida.
Quien decide previamente observa:
En fecha 12 de agosto de 2006, se presentó por ante las sede de la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida, la ciudadana MONICA SALAZAR, antes identificada quien manifestó lo siguiente:… “ Yo salí con un muchacho FREDDY ALBERTO MARQUEZ, le dicen el guajiro, el trabaja en albañilería, vive en Bubuqui 06, mas arriba de la cancha frente al kiosco de la coca cola, hace como tres mees y ahora en estos momentos se la vive acosándome verbalmente y físicamente en el día de hoy me agarro frente al hospital y me agredió intentándome quitarme la ropa, me estaba ahorcando, yo logre escabullirme y meterme en el hotel y paso una patrulla que paro y lo agarró. Hace tres días llegó a mi casa y comenzó agarrarme por el cuello logrando soltarme por mis hijas que me ayudaron y logre sacarlo de la casa”…omissis. Es todo.

En el presente caso nos encontramos en la presumible comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para la fecha en que se apertura la investigación 21-08-2006, hoy artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de MONICA SALAZAR SANCHEZ; el cual establecia una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, y que al realizar la correspondiente operación aritmética conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal, el delito antes descrito establece como su término medio de pena a cumplir de: un (01) año de prisión; por lo que en aplicación del artículo 108 numeral 5 ibídem, este delito tienen señalado como lapso de prescripción ordinaria tres (03) años, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha de 12-08-2006, hasta la presente fecha (18-01-2010), han transcurrido tres (3) años, cinco (5) meses y seis (6) días, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal, conforme a lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, el tiempo evidentemente ha transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; fundamentos estos que nos permite concluir que en el caso de autos ha operado efectivamente la prescripción ordinaria de la acción penal, no resultando necesaria la celebración de la audiencia conforme el artículo 323 eiusdem, en el sentido de debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal.

DECISIÓN

Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGÌA ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 numeral 5 Código Penal, a favor del imputado FREDDY ALBERTO MARQUEZ, venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 26-02-82, de profesión u oficio obrero, residenciado en las invasiones la Pedregosa, calle 6, casa sin número, adyacente a la bodega el puente, titular de la cédula de identidad N° 19.900.746, hijo de Ángel Márquez y Olga Rondon, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para la fecha en que se apertura la investigación 21-08-2006, hoy artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencias, en perjuicio de MONICA SALAZAR SANCHEZ. SEGUNDO: No se realizó la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, imputado y víctima. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZ (T) DE CONTROL N° 01
ABG. SOBEYDA MEJIAS CONTRERAS
LA SECRETARIA

ABG. YRLEN HENANDEZ PARADA.