PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 19 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000070
ASUNTO : LP11-P-2010-000070


Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de presentación de imputado para calificación o no de la aprehensión en situación de flagrancia efectuada el día quince de enero de dos mil diez (15-01-2010), este Tribunal de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante solicitud oral en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público Abg. Soely Bencomo, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia para el ciudadano: JESUS ALBERTO GUTIERREZ, venezolano, indocumentado, titular de la cédula de identidad Nº- V-10.898.6378, fecha de nacimiento 11-02-1967, en Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, 42 años, analfabeta, obrero, soltero, hijo de José Peña (v) y de Gregoria Gutiérrez (v), domiciliado en Mucujepe, Sector Caño Jabón, por la primera entrada, calle la Esperanza, frente al auto periquito, casa 115, Municipio Alberto adriani del Estado Mérida, teléfono 0275-5116048, teléfono 0275-5116048, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decrete procedimiento abreviado, conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad, con fundamento en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo la Defensora Publica Abogada Carmen Elena Ojeda, acotó entre otras cosas lo siguiente: “…1) No se comparte la solicitud hecha por la representación fiscal en cuanto que se decrete privativa, por cuanto considera que no están llenos los extremos del articulo 250 del copp, no existe peligro de fuga, por cuanto su representado aportó una dirección exacta donde puede ser localizado, por estas razones solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas. Así mismo solicito la practica de un reconocimiento medico psiquiátrico forense, el cual debe de practicarse de manera urgente por cuanto el ministerio publico esta solicitando procedimiento abreviado, a los efectos de demostrar si estamos ante una persona fármaco dependiente y que grado a nivel psicológico puede estar o no enferma por este consumo, por cuanto la sustancia incautada arroja como resultado 5 gramos para la marihuana y 2 gramos para la cocaína lo que da un total de 7 gramos, insto a la representación fiscal que una vez realizado el reconocimiento en aras de buena fe se pueda hacer la solicitud de una medida de seguridad...”.
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
El hecho que dio lugar a la aprehensión según el acta policial, inserta al folios 2 y vuelto, de fecha 12-01-2010, del ciudadano JESUS ALBERTO GUTIERREZ, suscrita por los funcionarios agente (PM) 257 JESUS RANGEL Y AGENTE (PM) 473 JUAN MENDOZA, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida, quienes dejan constancia de lo siguiente:… “Siendo la 05:15 horas de la tarde del día 12 de enero del presente año, encontrándose de servicio en el punto de Control de Mucujepe al mando del Agente (PM) Jesús Rangel en compañía del Agente (PM) Juan Mendoza, por el sector Panamericana, específicamente frente al Restaurante Rosalito, cuando observamos a un ciudadano que iba caminando en actitud sospechosa, donde procedió el Agente (PM) Mendoza Juan a darle la voz de alto, preguntándole al ciudadano si portaba algún objeto que lo relacionara con algún delito, respondiendo el mismo que no, realizándole el Agente Jesús Rangel la respectiva inspección personal, según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al mismo en la pretina del pantalón de la parte trasera la cantidad de veinte (20) envoltorios de presunta droga, envueltos en una bolsa de material plástico de color azul, amarrado en uno de sus extremos con hilo de color verde, en vista de tal situación se le informó al ciudadano que iba a quedar detenido, dándole a conocer sus derechos como imputado, según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: Jesús Alberto Gutiérrez, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.898.637, nacido en fecha 11-02-1967, natural de Santa Cruz de Mora, de ocupación Obrero, de estado civil soltero, residenciado en Mucujepe, sector Caño Jabón, calle principal casa N° 1-15 …”.
II
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANTE COMISIÓN DELICTIVA

Consta en las actuaciones:
1.- Cursa Acta Policial N° 0007/09, de fecha 12-01-2010, suscrita por los funcionarios agente (PM) 257 JESUS RANGEL Y AGENTE (PM) 473 JUAN MENDOZA, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida, por medio de la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado de autos. (folios 2 y vuelto).
2.- Acta de imposición de derechos del imputado de fecha 12-01-2010, (folio 3).
3.- Orden de inicio a la averiguación de fecha 13-01-2010, suscrita por la Fiscal Sexta del Proceso Abg. Soley Bencomo. (folio 4).
4.- Acta de Cadena de Custodia de las evidencias incautadas de fecha 12-01-2010, suscrita por el funcionario Juan Mendoza, adscrito a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida. (folio 8).
5.- Experticia Toxicológica In Vivo, de fecha 13-01-2010, practicada al ciudadano JESUS ALBERTO GUTIERREZ, suscrita por la Funcionaria MARIA TERESA BALSA, Experto Profesional II, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación El Vigía. (folio 9).
6.- Experticia Química N° 9700-067-077, de fecha 13-01-10, practicada a las sustancias incautadas, suscrita por la Funcionaria MARIA TERESA BALSA, Experto Profesional II, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación El Vigía. (folio 10).
7.- Acta de Investigación Policial de fecha 13-01-20010, suscrita por el Agente Carlos Montilla, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por medio de la cual deja constancia del su traslado a los fines de practicar inspección técnica al sitio donde ocurrieron los hechos. (folio 14).
8.- Inspección N° 0040, de fecha 13-01-2010, suscrita por los funcionarios CARLOS MONTILLA Y LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, por medio de la cual dejan constancia de la siguiente dirección: VIA PUBLICA, SECTOR MUCUJEPE, VIA PANAMERICANA, PUNTO DE CONTROL POLICIAL FRENTE AL RESTAURANT GONZALITO, PARROQUIA HECTOR AMABLE MORA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, EL VIGÍA ESTADO MERIDA.

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado JESUS ALBERTO GUTIERREZ, quien fue aprehendido por funcionarios policiales ocultando dentro sus ropas veinte envoltorios, que al ser experticiados dieron se determinó que la misma resulto ser MARIHUNA y COCAINA, por lo que los funcionarios policiales en el cumplimiento de su deber procedieron a realizar la aprehensión del mencionado imputado, procedimiento este apegado a la normativa Constitucional y Adjetiva Penal Venezolana, donde se estaba realizando la visita domiciliaria.

Por consiguiente en relación al imputado JESUS ALBERTO GUTIERREZ, tenemos que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; y en el caso que nos ocupa estamos en presencia de estos tres elementos ya que el imputado este ocultaba sustancias estupefacientes y psicotrópicas, quien fue aprehendido por funcionarios policiales, razón por la cual los funcionarios policiales proceden a la detención del imputado y como se explano anteriormente en relación a la imputado JESUS ALBERTO GUTIERREZ, encuadra tal situación en los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se produjo la aprehensión del mismo al momento de estarse cometiendo el delito.

Así mismo, se debe indicar que para que se establezca la flagrancia, resulta necesario que se den los siguientes supuestos. En primer lugar, la inmediatez temporal, es decir, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes, en segundo lugar, inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación, estos dos supuestos encuadran perfectamente en el caso que nos ocupa, motivado a que como se ha expresado anteriormente que el imputado JESUS ALBERTO GUTIERREZ, fue aprehendido en la plena comisión del delito, ya que dicho ciudadano estaba ocultando en su casa de habitación sustancias y estupefacientes ilícitas, por lo que la conducta desplegada por el mismo constituyen la inmediatez temporal y personal mencionada anteriormente y en tercer lugar, la necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo al autor y aprehendiendo los efectos del delito, este tercer supuesto se cumple a cabalidad, por cuanto los funcionarios policiales al realizar la inspección de JESUS ALBERTO GUTIERREZ, encontraron el objeto del delito, e hizo que los funcionarios policiales se vieran en la necesidad urgente de intervenir para determinar la acción delictiva, amparándose como se explicó anteriormente en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar en una persecución de un hecho delictivo.

Por todo lo antes expuesto y por el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado JESUS ALBERTO GUTIERREZ, fue aprehendido en flagrante comissi delict.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JESUS ALBERTO GUTIERREZ, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. Con fundamento en artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.

III
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Una vez decretada la aprehensión en flagrancia del imputado JESUS ALBERTO GUTIERREZ, es necesario establecer que tipo penal subsume la acción delictiva realizada por el imputado antes señalado, evidenciándose en primer lugar que la imputado escondía o ocultaba la sustancia ilícita, no estaba a la vista, la misma se encontraba oculta entre sus ropas de vestir, determinándose conforme a experticia que corre al folio 10 ser MARIHUNA Y COCAINA, por lo que tal conducta hacen subsumir y configurar para esta juzgadora el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece:
“…Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años. (…). Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión. Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.…”. (Negritas del Tribunal).

Por las razones antes expuestas, este Tribunal precalifica la conducta desplegada por el imputado JESUS ALBERTO GUTIERREZ, en la presumible comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y así se declara.
IV
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento abreviado, motivado a que la Fiscal del Ministerio Público es la titular de la acción penal, y el mismo considera que existen no existen mas diligencias por practicar, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda conocer y así se declara.
V
DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En cuanto a la medida de cautelar, solicitada por la defensa respecto al ciudadano JESUS ALBERTO GUTIERREZ, este Tribunal la Declara con lugar, ya que estima esta juzgadora que de acuerdo a la pena asignada al delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (prisión de 4 a 6 años), estamos ante un delito de mediana gravedad, no obstante su disvalor de acción; no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente, por aplicación del principio pro libertatis, aunado a que la supra identificado JESUS ALBERTO GUTIERREZ, no se encuentra en buen estado de salud, por lo que con preferencia se acuerda imponer una medida menos gravosa, que para el caso particular consiste una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 256 numeral 8° del referido Código Adjetivo Penal, consistente en la Presentación de dos Fiadores de Reconocida buena conducta que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, con una capacidad económica de 40 unidades Tributarias, medida que se otorga de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del referido artículo 257 Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar efectivamente la presencia del mismo en los demás actos del proceso. Y así se declara.

VI
DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se declara con lugar la Solicitud de la Representación Fiscal de la Aprehensión en Calificación de Flagrancia de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado JESUS ALBERTO GUTIERREZ, venezolano, indocumentado, titular de la cédula de identidad Nº- V-10.898.6378, fecha de nacimiento 11-02-1967, en Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, 42 años, analfabeta, obrero, soltero, hijo de José Peña (v) y de Gregoria Gutiérrez (v), domiciliado en Mucujepe, Sector Caño Jabón, por la primera entrada, calle la Esperanza, frente al auto periquito, casa 115, Municipio Alberto adriani del Estado Mérida, teléfono 0275-5116048, teléfono 0275-5116048, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previstos y sancionados en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone al imputado JESUS ALBERTO GUTIERREZ, la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme al artículo 256. 8 del Código Orgánico Procesal, esto es presentación de dos fiadores de reconocida buena conducta que reúna los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal con capacidad económica de 40 unidades Tributarias. Librese oficio correspondientes. CUARTO: Se acuerda la práctica de experticia Psiquiatrita al imputado de autos. Librese traslado y oficios a que haya lugar. Una Vez firme la presente decisión, se acuerda certificar por secretaría la totalidad de las actuaciones y remitirlas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que en caso de considerarlo procedente se apertura investigación contra los funcionarios actuantes. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 44. 1 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 108, 248, 256. 8, y 372, 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes. Se omiten librar boletas de Notificación a las partes, por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal correspondiente. Cúmplase.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. SOBEYDA MEJIAS CONTRERAS

LA SECRETARIA

ABG. YRLEM HERNANDEZ PRADA