REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 19 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000157
ASUNTO : LP11-P-2010-000157

Realizada como ha sido en el día de hoy diecinueve de enero del año dos mil diez, la audiencia de presentación del ciudadano OSWALDO MOYA CARVAJALINO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.707.134, Venezolano, natural de Coloncito Estado Táchira, en fecha 29-02-1988, casado, con quinto grado de educación primaria, de ocupación artista de circo, 21 años de edad, Emilse Carvajalino (v) y Oswaldo Antonio Moya (v), domiciliado en Santa Bárbara del Zulia, Zona Sur, Calle principal, al lado de la bodega el Gocho teléfono 0414-3718437 pertenece a esmeralda hija de la esposa y 0414-7539198 pertenece a su esposa Nelcy Esneda, para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia, a solicitud de la abogada Zaida Davila., Fiscal adscrita a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia y en consecuencia el Tribunal observa: 1°) De la calificación de flagrancia: Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, se desprende del Acta Policial, de fecha 16-01-2010, suscrita por los funcionarios Cabo Primero (PM) N° 75 Rodolfo Ramírez y Cabo Segundo N° 465 Agner Gutiérrez, adscritos a la Sub- Comisaría Policial N° 17 con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, en la que dejan constancia que “ Siendo las 07:40 horas de la noche del día sábado 16-01-2010, se presentó ante el despacho una ciudadana, quien no se identificó, manifestando que en un circo de nombre “Héctor Ivanesa”, ubicado dentro del estadio del sector Muyapa Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, presuntamente se encontraba un ciudadano agrediendo a su concubina, de inmediato nos trasladamos al sitio antes mencionado, al llegar se nos acercó una ciudadana, quien se identificó como BEJARANO E QUINTERO NELCY ESNEDA, venezolana, de 45 años de edad, natural del Departamento del Meta- Colombia, portadora de la cédula de identidad N° 13.876.854, nacida en fecha 06-01-1965, casada, de profesión Ama de Casa, manifestando que había sido víctima de maltratos físicos con golpes de puño en varias partes de su cuerpo, por parte de su concubino, autorizándonos la misma a ingresar a las instalaciones del circo, procediendo el Cabo Primero (PM) N° 75 Rodolfo Ramírez, a preguntarle al ciudadano si guardaba entre sus ropas algún arma u objeto proveniente del delito, manifestando éste que no, realizándole la inspección personal, según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto u arma proveniente del delito, quedando identificado como MOYA CARVAJALINO OSWALDO, venezolano, de 21 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 25.707.134, nacido en fecha 29-02-1988, de profesión artista de circo, natural de Coloncito Estado Táchira, actualmente residenciado en un circo9 de nombre “Héctor Ivanesa” ubicado dentro del Estadio del sector Muyapa del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, se le informó de la denuncia en su contra siendo las 08:000 horas de la noche, se impuso de sus derechos, notificando al Ministerio Público…”

Consta en las actuaciones además del Acta Policial, de fecha 16-01-2010, suscrita por los funcionarios Cabo Primero (PM) N° 75 Rodolfo Ramírez y Cabo Segundo N° 465 Agner Gutiérrez, adscritos a la Sub- Comisaría Policial N° 17 con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado Osvaldo Moya Carvajalino. (folio 1 y vuelto), los siguientes elementos de convicción: 1.- La Denuncia interpuesta por la ciudadana Bejarano de Quintero Nelcy Esneda, titular de la cédula de identidad N° 13.876.854. (folio 2). 2.- Acta de imposición de los derechos del imputado contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 3). 3.- Experticia médico Forense N° 9700-136-047-01-10, de fecha 7-01-2010, practicada a la ciudadana Bejarano de Quintero Nelcy Esneda, suscrita por el Experto Dr. Antonio Gutiérrez Experto Profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, quien deja constancia en sus conclusiones: CONCLUSIÓN: TIPO DE LESIONES: ESTAS LESIONES FUERON OCASIONADAS POR OBJETO TIPO PUÑO, FANERAS U OTRO SIMILAR. TIEMPO DE CURACIÓN: 10 DÍAS…”. 4.- Orden de inicio de la Correspondiente Investigación Penal, de fecha 16-01-2010, suscrita por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público (folio 7).
De todos los elementos de convicción antes señalados y analizados, este Tribunal concluye que el imputado OSWALDO MOYA CARVAJALINO, es aprehendido a poco de haber cometido el hecho, lo que dio origen a que la ciudadana: Bejarano de Quintero Nelcy Esneda, interpusiera denuncia ante la Sub-Comisaría Policial de Nueva Bolivia, configurándose en el presente caso, los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, determinándose con lo expuesto por la víctima en su denuncia que el imputado con su conducta, agredió físicamente a la víctima, por lo que este Tribunal califica como flagrante la aprehensión del imputado OSWALDO MOYA CARVAJALINO. ASI SE DECIDE
2°) De la medida de Protección y Seguridad para la víctima: El Tribunal, atendiendo al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera procedente las medidas de protección y de seguridad para la víctima, solicitadas por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público en el presente caso, y dada su naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SE ORDENA al imputado: OSWALDO MOYA CARVAJALINO, supra identificado: 1) No agredir física, ni verbalmente a la víctima. 2) Se prohíbe al agresor realizar por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia. 3) Así mismo este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos subsiguientes al proceso, acuerda imponerle la medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es presentación de dos fiadores de reconocida buena conducta y reúna los requisitos contenidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD que le confiere la Ley: 1°) DECLARA CON LUGAR la aprehensión en flagrancia del imputado: OSWALDO MOYA CARVAJALINO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.707.134, Venezolano, natural de Coloncito Estado Táchira, en fecha 29-02-1988, casado, con quinto grado de educación primaria, de ocupación artista de circo, 21 años de edad, Emilse Carvajalino (v) y Oswaldo Antonio Moya (v), domiciliado en Santa Bárbara del Zulia, Zona Sur, Calle principal, por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Bejarano de Quintero Nelcy Esneda. 2°) Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia remítase la presente causa la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico a los fines de que continúe con la investigación y el proceso. 3°) Se decreta medida de Protección y seguridad para la víctima, conforme al artículo 87 numeral 6 y 13 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en consecuencia SE ORDENA al imputado: OSWALDO MOYA CARVAJALINO: 1) No agredir física, ni verbalmente a la víctima. 2) Se prohíbe al agresor realizar por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia. 3) Así mismo este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos subsiguientes al proceso, acuerda imponerle la medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es presentación de dos fiadores de reconocida buena conducta y reúna los requisitos contenidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, con una capacidad económica de treinta (30) unidades Tributarias cada uno. 4°) Una vez firme la presente decisión remítase la presente causa a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, una vez firme esta decisión. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 66, 70, 73, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 15. 4, 42, 87, 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La presente decisión fue notificada a todas las partes en sala de audiencias.

Regístrese, publíquese y diarícese. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. SOBEYDA DEL CARMEN MEJIAS CONTRERAS
LA SECRETARIA

ABG. YRLEM HERNANDEZ PRADO.