REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 2 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002698
ASUNTO : LP11-P-2009-002698
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado (calificación de flagrancia) efectuada el día de hoy dos de enero de dos mil diez (02-01-2010), este Juzgado Primero de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
RIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS
Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE MARCOS BADELL URDANETA, venezolano, de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 16.305.544, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 27-10-1983, grado de instrucción: sexto grado de primaria, ocupación: taxista, hijo de Ana Aide Junco de Urdaneta (V) y Luis Alberto Urdaneta Olano (f), residenciado la Urbanización Primeo de Mayo, frente a la Cruz de la Misión, casa N° 3-33, El Vigía Estado Mérida. Teléfono: 0416-877.16.71 (Celular personal) / 0414-744.06.44) (celular de un hermano Luís Yohenglis Urdaneta Junco); por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos. Solicitando la imposición de medida de presentación periódica de imputado; procedimiento ordinario, conforme a los artículos 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa publica Abg. Carlos Villegas, manifestó: “… en su oportunidad solicitaremos al Ministerio público las diligencias pertinentes y nos adherimos al pedimento Fiscal…”.
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
Los hechos que dieron lugar a la presente causa aprehensión del imputado, según el acta policial inserta al folio 03, de fecha 30-12-2009, suscrita por el AGENTE (PM) 535 LEWIS DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V- 18,976.142 adscrito a la Sub-Comisaría Policial N° 13 de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, son los siguientes: “…siendo las cinco (05:00) de las horas de la tarde del día de hoy, encontrándome de servicio en el punta de control, ubicado en el sector de Guayabones, vía Panamericana de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, se visualizó, un vehículo marca Ford, modelo Triton, de color gris, del cual se desplazaba, en sentido del Vigía, por lo que antes de pasar por el punto de control se desvió hacia fa calle comercio de la población de Guayabones y se interceptó en dicha calle, ya que habían reportado por vía telefónica de la Sub – Comisaría N° 13, que en dicho vehículo se encontraba un ciudadano con un arma de fuego y había amenazado a otro ciudadano en la población de Santa Elena de Arenales, se Ie indicó al ciudadano que se bajara del vehículo y se Ie realizó una inspección personal según eI artículo 205 del C.O.P.P, donde se Ie encontró el arma de fuego apretinada en la cintura del short, la cual fue decomisada al ciudadano JOSE MARCO BADELL URDANETA, de 40 años de edad, portador de la cédula de identidad N° V.-¬12.099.833, de profesión agricultor y productor, estado civil soltero, natural de Maracaibo - Estado Zulia; quien reside en la dirección de la Blanca, calle 6, casa N° 2-50, éI mismo fue trasladado a la Sub - Comisaría N° 13, se le informó sobre sus derechos, según el artículo 125 del COPP, y se notificoa al Fiscal del Ministerio Público…”.
De la revisión de las actuaciones, muy especialmente del 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 30-12-2009, suscrita por el AGENTE (PM) 535 LEWIS DELGADO, adscrito a la Sub-Comisaría Policial N° 13 de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, por medio de la cual se desprende las circunstancia de tiempo, modo y lugar como se produjo la detención del imputado JOSE MARCO BADELL URDANETA, así mismo la incautación de un arma de fuego. (Folio 3 y vuelto); 2.- Orden de inicio a la Averiguación de fecha 31-12-2009, suscrita por la Fiscal Auxiliar S´ptima del proceso Abg. Marisol Martinez (folio 1); 3.- Acta de imposición de derechos del imputado, (folio 4); 4.- Acta de Cadena de custodia, de fecha 30-12-2009, (folio 9 y vuelto). 5.- Acta de Investigación penal de fecha 31-12-2009, por medio de la cual se deja constancia que el imputado no presenta historial policial. 6.- Registro de Cadena de Custodia N° 0731-09, suscrita por el funcionario Luís Adrián, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía. 7.- Acta de Investigación Penal, de fecha 31-12-2009, por medio de la cual dejan constancia de la identificación del imputado. 8.-Inspección Técnica N° 01-2018, suscrita por el Detective Darwin Ortigoza y Luís Sánchez (Técnico), adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 31-12-2009. 9.- Reconocimiento legal N° 9700-230-AT-0742, de fecha 31-12-2009, suscrito por el Detective Luís Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación El Vigía.
.
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, ya que el mismo portaba un arma de fuego en la pretina de su panatón, la cual no tenía su debida permisología; tal hecho encuadra en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, según las previsiones del artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.
La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues al imputado le fui incautado portando el arma de fuego, específicamente en la pretina del pantalón que vestía; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito antes señalado y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado JOSE MARCO BADELL URDANETA, precalificando el hecho en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, por cuanto el reconocimiento legal señala lo siguiente: … “ Un (01) Arma de Fuego para uso individual, tipo portátil, corta por su manipulación, según el sistema de mecanismo recibe el nombre de “ REVOLVER”…, siendo este reconocimiento legal un requisito fundamental para precalificar el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ya que el mismo, es un delito de peligro, y el Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Penal, en fecha 07-08-06, ha dicho que “…en los delito de peligro abstracto, a diferencia de los de peligro concreto, no se exige un resultado de proximidad de una lesión de un determinado bien jurídico sino es suficiente la peligrosidad de la conducta, que se supone inherente a la acción salvo que se pruebe; en el caso especifico su exclusión de antemano…”, y la misma Sala en fecha 28-09-04, estableció: “…En efecto estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma…”, por ello, esta juzgadora precalifica la conducta del imputado en el delito ya mencionado. Y así se declara.
II
En cuanto a la medida de coerción (presentación personal del imputado ante el Tribunal) solicitada por la representante fiscal, estima quien aquí decide que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito de porte ilícito de arma de fuego (3 a 5 años de prisión), estamos ante un delito de mediana entidad no obstante su disvalor de acción; se trata de un imputado el cual no presenta registro policiales; no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer al ciudadano JOSE MARCO BADELL URDANETA, (identificado en autos) y con preferencia legal, medida menos gravosa, que para el caso particular consiste en: Presentación personal del imputado cada treinta (30) días ante el Tribunal, y así se declara.
III
Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme al artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que esta juzgadora estima que no están todas las diligencias y elementos de convicción necesarios en la investigación, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, y así se declara.
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: 1.- Declara con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado JOSE MARCOS BADELL URDANETA, venezolano, de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 16.305.544, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 27-10-1983, grado de instrucción: sexto grado de primaria, ocupación: taxista, hijo de Ana Aide Junco de Urdaneta (V) y Luís Alberto Urdaneta Olano (f), residenciado la Urbanización Primeo de Mayo, frente a la Cruz de la Misión, casa N° 3-33, El Vigía Estado Mérida. 2.- Precalifica el hecho en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; 3.- Impone al imputado de autos, las medida de coerción personal menos graves de: Presentación personal cada treinta (30) días ante el Tribunal; líbrese boleta de libertad. 4.- Ordena la aplicación del procedimiento ORDINARIO en la presente causa, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Proceso del Ministerio Público, una vez firme lo antes resuelto, conforme al artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de presentación de imputado. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 277 del Código Penal, 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. Por cuanto por distribución el presente asunto corresponde a al tribunal de Control N° 07 de este Circuito se ordena la remisión en la oportunidad correspondiente. Cúmplase.