REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 2 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002699
ASUNTO : LP11-P-2009-002699
Oídas las partes durante la celebración de presentación de imputado efectuada el día de hoy dos enero de dos mil diez (02-01-2010), este Tribunal de Control N° 01, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS
Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano YOHAN ALEJANDRO MORENO TAFUR, venezolano, de 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 18.056.557, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 02-04-1986, grado de instrucción: sexto grado de primaria, ocupación: Soldado adscrito al 253 Batallón de Caribes de la Fuerza Armada Nacional, ubicado en la Fría Estado Tachira, hijo de Maria del Socorro Tafur (V) y Primitivo Morenos Rivas (v), residenciado la Conquista, calle 09, las heroínas, Nº 2-15, diagonal a la Bodega la Conquista, El Vigía Estado Mérida. Teléfono: 0424-743.42.68 (Celular personal) / 0424-748.56.75 (Celular de la progenitora), precalificando la conducta desplegada por el prenombrado investigado como: PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 174, 458, 470 y 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su reglamento, y el articulo 264 de la ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometidos en perjuicio de los ciudadanos SANDRA MILENA GUEVARA VASQUEZ, FRANKLIN JAVIER PRADA, JOHNNY LEANDRO ZAMBRANO DURAN, RAFAEL QUINTERO DUARTE, MAYERLIN YESENIA MARQUEZ RODRÍGUEZ, LAURA BEATRIZ ALLTUVE PAEZ, ONEIDA MARIA FLOREZ COGOLLO, CLAUDIA VILLAMIZAR VASQUEZ, RAFAEL ENRRIQUE VASQUEZ y EL ORDEN PUBLICO, solicitó el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no cuenta con todos los elementos de convicción para llevar la presente causa al Tribunal de juicio, y la imposición de la medida privativa de libertad, conforme a los artículos 250, 251 y 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Abogado Privado expuso entre otras cosas…. “no comparte la precalificación jurídica de privación ilegitima de libertad, que el Ministerio Público esta haciendo el día de hoy en contra de su defendido, se hace oposición pues según de lo que se desprende del acta policial de fecha 30-12-2009, cursante a los folios 03 y 04 y vueltos, y la denuncia de Sandra Milena y las entrevistas realizadas a los ciudadanos, no se evidencia que se haya configurado el referido delito, pues supuestamente lo que se hizo fue despojar de las pertenencias, pero no se hizo ninguna privación ilegitima de libertad, pues no se introdujo a esas personas a ningún lugar, sino que supuestamente lo que se hizo fue amenazar para realizar un robo, y cometer un delito, y supuestamente tomaron dinero y unos celulares, es por ello que la defensa para este momento se opone en cuanto a ese delito, y en cuanto a los otros delitos esta defensa ese reserva el derecho de hacer los alegatos en su oportunidad. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a las victimas, manifestando…”
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
Los hechos que dieron lugar a la presente causa de aprehensión del imputado son los siguientes conforme a Acta Policial, de fecha 30 de diciembre del 2009, suscrita por los funcionarios: SARGENTO SEGUNDO OCTAVIO PEÑA, CABO PRIMERO FRANKLIN IBARRA, CABO SEGUNDO: JOSE MARTÍNEZ, CABO SEGUNDO: JHONNY SULBARAN, AGENTES GUSTAVO CORREA, BLANCA ANGULO, FERNANDO VENEGAS, DEIVIS MARQUEZ Y MARILYN UZCA TEGUI, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Sub-Comisaría Policial N° 12 de EI Vigía, por medio de la cual dejan constancia de: … “Siendo las 10:28 horas de la mariana del día 30-12-2009, se encontraban en labores de patrullaje, por la avenida 16 del Barrio San Isidro, frente a la oficina de Cadela, cuando recibieron reporte de la Sub-Comisaría Policial N° 12, informando que en el interior de la empresa Moto Servicios Vásquez, ubicada diagonal a la oficina de Cadela, se encontraban dos ciudadanos portando arma de fuego sometiendo bajo amenaza de muerte a los empleados y clientes, procediendo a interceptar el lugar colocando apostamiento policial, saliendo a los pocos minutos de la empresa un ciudadano quien manifestó ser el vigilante, quien informó que en el interior de la empresa se encontraban dos ciudadanos, uno que vestía un pantalón blue jean y una franela blanca con franjas verticales de color azul claro y azul oscuro quien era delgado y otro ciudadano que vestía una franela gris y pantalón blue jean, quien era delgado y moreno, quedando el ciudadano identificado como JHONNY ALEJANDRO ZAMBRANO DURAN, siendo las 10:29 horas de la mañana del día 30-12-2009, procedieron a salir dos ciudadanos quienes presentaban las características informadas por el vigilante y de igual manera señaló que eran los dos ciudadanos que portaban las armas de fuego y los había amenazado para despojarlos de efectivo, al momento de salir los dos ciudadanos señalados, el funcionario Franklin Ibarra procedió a darles la voz de alto y se lanzaran al suelo para realizarles una inspección personal, conforme al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el agente Gustavo Correa a informarle al ciudadano que vestía franela blanca con rayas verticales azul claro y oscuro, que exhibiera algún tipo de arma de fuego o algún objeto proveniente del delito, manifestando que no, procediendo a practicarle inspección no encontrándole nada en su poder, quien dijo llamarse JESUS ALEXANDER DIAZ BRACAMONTES, de 16 arios de edad, de igual manera la agente Marilyn Uzcategui procedió a realizarle inspección personal al ciudadano que vestía franela gris y blue jean, informándole que exhibiera algún tipo de arma de fuego o algún objeto proveniente del delito, quien no manifestó nada, realizándole la inspección, encontrándole en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón un celular marca Nokia, modelo E63, y en el bolsillo delantero del lado Izquierdo, un dinero en efectivo, quedando identificado como JHOAN ALEJANDRO MORENO TAFUR, procediendo los funcionarios a ingresar a la parte interna del local donde les manifestaron los empleados que los ciudadanos detenidos habían dejado dos armas de fuego debajo de una alfombra donde se encuentra el árbol de navidad, procediendo el Sargento Segundo OCTAVIO PEÑA, a incautar las dos armas de fuego las cuales presentaron las siguientes características: Un arma de fuego tipo revolver, marca Smith & Wesson, calibre 38mm con tambor de 05 recamaras, pavón de color negro empuñadura de madera de color marrón, serial de empuñadura aparente 4789 y serial aparente de tambor 48345, contentivo de cinco cartuchos sin percutir del mismo calibre descritos de la siguiente manera: marca Cavim 38 SPL, con proyectil, de plomo, se observó dos cartuchos con golpe de percusión. 2.-Arma de fuego tipo revolver marca Jaguar, calibre 38mm, con tambor de seis recamaras, pavón de color gris, empuñadura de material plástico de color negro en mal estado y se observó aparte embalado con cinta de embalar de color negro, serial de chasis aparente 101513, se observa al lado derecho nomenclatura GUARVICA VP-297 contentivo de dos cartuchos sin percutir del mismo calibre descritos de la siguiente manera: un cartucho marca Cavim 38 CPL, con proyectil de plomo, un cartucho marca Cavim 38 CPL, con proyectil, de color dorado, procediendo el funcionario Franklin Ibarra, vista la evidencia incautada a imponer al adolescente JESUS ALEXANDER DIAZ BRACAMONTE de sus derechos establecidos en el artículo 654 de la Ley orgánico para la Protección del Niño, Nina y Adolescentes y al ciudadano JHOAN ALEJANDRO MORENO TAFUR, de sus derechos establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo igualmente a contar el dinero recuperado el cual ascendió a la cantidad Setecientos Setenta y Ocho Bolívares fuertes, igualmente el celular recuperado Nokia modele E63 color azul y negro, un morral de material sintético de color gris en el cual se lee LEUDINE, igualmente identificadas las personas que se encontraban dentro del local, puesto el ciudadano JHOAN ALEJANDRO MORENO TAFUR, a la orden del despacho fiscal y el adolescente JESUS ALEXANDER DIAZ BRACAMONTE a la orden de la Fiscalía Especializada.”
De la revisión de las actuaciones, consta:
1.- Acta Policial, de fecha 30 de diciembre del 2009, suscrita por los funcionarios: SARGENTO SEGUNDO OCTAVIO PEÑA, CABO PRIMERO FRANKLIN IBARRA, CABO SEGUNDO: JOSE MARTÍNEZ, CABO SEGUNDO: JHONNY SULBARAN, AGENTES GUSTAVO CORREA, BLANCA ANGULO, FERNANDO VENEGAS, DEIVIS MARQUEZ Y MARILYN UZCA TEGUI, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Sub-Comisaría Policial N° 12 de EI Vigía, por medio de la cual dejan constancia del tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado de autos. (folio 3 y 4 con sus respectivos vueltos).
2.- Denuncia de fecha 30-12-2009, presentada ante la sede la Comisaría Policial N° 1 de El Vigía por parte de la ciudadana SANDRA MILENA GUEVARA VASQUEZ, quien entre otras cosas expone:… “Yo me encontraba en mi trabajo el cual esta ubicado en el Barrio San Isidro, calle 16, en el área de administración cuando observé que entro un ciudadano con un arma de fuego tipo revolver, hacia el fondo del local donde se encuentra una oficina, Ia cual pertenece al área de supervisión, quien vestía para el momento una franela de color gris con un jean, este ciudadano al revisar la oficina y no encontrar nada se regresó y entró a mi oficina, donde sin mediar palabras se dirigió al escritorio revisando Ias gavetas, y luego los archivos, de ahí observé que se dirigió hasta la recepción y agarró un teléfono celular que se encontraba enzima un escritorio, el cual pertenece a una de mis compañeras de trabajo de nombre Claudia, luego de eso revisó las gavetas otras gavetas que se encontraban ahí, y al no encontrar nada se dirigió hacia el área de las taquillas, abrió una de las gavetas y saco un dinero que se encontraba ahí; luego de eso salió para la parte de la sala de espera, cuando escuche que uno de ellos Ie dijo al otro chamo la policía que hacemos, observe que el mismo ciudadano que vestía con una franela gris y jean, se regreso hacia el fondo del local para tratar de salir del local, cuando escuche que forzaba una puerta lo que me hizo pensar que estaba forzando la puerta del baño, como no pudo abrirla se regresó hacia el área de espera, y escuche que ellos decían que hacemos, cuando escuche la voz de mi compañero Franklin, quien trataba de calmarlos sugiriéndoles que escondieran las armas en la parte de abajo del arbolito de navidad; quienes después de conversar con los ciudadanos por un lapso de 15 minutos escuche que accedieron a esconder las armas, y mi compañero Ie dijo que tomaran un bauche para que salieron del local como algún cliente normal, y escuche que abrieron la puerta y salí, y vi cuando los policías los agarraron, luego una funcionario policial quien manifestó que ese era el dinero que se Ie había incautado a los ciudadanos que habían ingresaron al local; y ella comenzó a contar el dinero en presencia de los que nos encontrábamos ahí, y observando que había un billete de 50 bolívares, varios de 20, varios de 10 y de 5, y de 2 , dando un total de 778 bolívares; de igual manera un teléfono celular, y las dos armas de fuego que se encontraban debajo del arbolito de navidad…” (folio 5).
3.- Entrevista de fecha 30-12-2009, rendida ante la sede la Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, por parte del ciudadano FRANKLIN JAVIER PRADA, de 23 años de edad, (folio 6).
4.- Entrevista de fecha 30-12-2009, rendida ante la sede la Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, por parte del ciudadano JHONY LEANDRO ZAMBRANO DURAN, de 20 años de edad, (folio 7).
5.- Entrevista de fecha 30-12-2009, rendida ante la sede la Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, por parte del ciudadano RAFAEL ISIDRO QUINTERO DUGARTE, de 46 años de edad, (folio 8).
6.- Entrevista de fecha 30-12-2009, rendida ante la sede la Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, por parte de la ciudadana MAYERLIN YESENIA MARQUEZ, (folio 9).
7.- Entrevista de fecha 30-12-2009, rendida ante la sede la Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, por parte de la ciudadana LAURA BEATRIZ ALTUVE PAEZ, (folio 10).
8.- Entrevista de fecha 30-12-2009, rendida ante la sede la Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, por parte de la ciudadana ONEIDA MARIA FLORES COGOLLO, (folio 11).
9.- Entrevista de fecha 30-12-2009, rendida ante la sede la Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, por parte de la ciudadana CLAUDIA VILLAMIZAR VASQUEZ, (folio 12).
10.- Cursa al folio 13, acta de imposición de derechos del imputado, de fecha 30-12-2009, de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
11.- Cadena de custodia, de fecha 30-12-2009, por medio de la cual dejan constancia de las evidencias incautadas. (folios 14 al 16 con sus vueltos).
12.- Constancia medica emitida por el Hospital de El Vigía a nombre de Johan Moreno. (folio 17).
13.- Acta de Investigación Penal de fecha 31.12-2009, suscrita por el Detective Carlos Sánchez, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia de la identificación del imputado de autos.
14.- Acta de Investigación Penal de fecha 31.12-2009, suscrita por el Detective Miguel Barrios, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia de su traslado a los fines de realizar inspección técnica e identificación de los imputados.
15.- Inspección N° 02.014, de fecha 31-12-2009, suscrita por el DETECTIVE MIGUEL BARRIOS Y AGENTE LUIS NIÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, por medio de la cual dejan constancia de la siguiente dirección: SECTOR SAN ISIDRO, AVENIDA 16 CON CALLE 10, LOCAL MOTO SERVICIOS VASQUEZ, DIAGONAL A LA SEDE CADAFE, EL VIGÍA ESTADO MERIDA.
16.- Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0741, de fecha 30-12-2009, practicado a las evidencias físicas incautadas, suscrito por el Agente Luís Alfonso Niño Contreras, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
17.- Orden de inicio a la investigación, suscrita la por la Fiscal (A) Séptima del Ministerio Público, suscrita por la Abogada Marisol Martines. (folio 1).
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos a poco de haber cometido el delito, ya que el mismo por medio de amenazas utilizando un arma de fuego, neutralizando a las víctimas, haciendo efectivo su cometido, y siendo posteriormente interceptado por los funcionarios policiales actuantes, quienes lograron su captura al salir del local comercial en que se encontraban cometiendo el delito.
La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues el imputado fue aprehendido al salir del local que estaba sustrayendo un dinero y objeto que no le pertenecían en compañía de un adolescente, bajo amenazas y portando arma de fuego, lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor de los delitos antes señalados y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Así mismo, se debe indicar que para que se establezca la flagrancia, resulta necesario que se den los siguientes supuestos. En primer lugar, la inmediatez temporal, es decir, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes, en segundo lugar, inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación, estos dos supuestos encuadran perfectamente en el caso que nos ocupa, motivado a que como se ha expresado anteriormente el imputado fue aprehendido en el momento de esta cometiendo el delito, con el arma de fuego, con las que bajo amenaza, constriñendo a las víctimas, por lo que su conducta desplegada constituye la inmediatez temporal y personal mencionada anteriormente y en tercer lugar, la necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo al autor y aprehendiéndolo con los efectos del delito, este tercer supuesto se cumple a cabalidad, por cuanto los funcionarios de la Policía al interceptar al imputado le incautó el arma de fuego que tenía en su poder, y se vieran en la necesidad urgente de intervenir para determinar la acción delictiva.
Por todo lo antes expuesto y por el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los imputados fueron aprehendidos en flagrante comissi delicta.
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano YOHAN ALEJANDRO MORENO TAFUR, supra identificado, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
II
Precalificación Jurídica
Una vez decretada la aprehensión en flagrancia del ciudadano YOHAN ALEJANDRO MORENO TAFUR, es necesario establecer que tipo penal subsume la acción delictiva realizada por el imputado antes señalado, evidenciándose en primer lugar que el imputado junto con un adolescente y por medio de amenazas a la vida con armas de fuego constriñó a las víctimas, a los fines de sustraerle objetos de valor, siendo interceptado por los funcionarios de la Policía evitando que culminara la perpetración del hecho; así mismo se verificó y quedó constancia en acta de investigación policial que una de las armas utilizadas se encuentra solicitada por el delito de robo (expediente H-647.932 de fecha 12-12-07) estos hechos hacen subsumir y configurar para esta juzgadora los tipos penales de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458, 470 y 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su reglamento, y el artículo 264 de la ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto el imputado de autos fue reconocido por las víctimas al momento de rendir entrevistas y al ser interceptado por los funcionarios policiales, junto con el adolescente retenido, lográndose incautar las armas que habían ocultado en local comercial en que perpetraron el hecho delictivo. Ahora bien esta juzgadora considera que el delito de Privación Ilegitima de la libertad, previsto en el artículo 174 del Código Penal, no fue consumado en el caso que nos ocupa, pues las víctimas fueron amenazas con armas de fuego, mas no fueron tratadas con crueldad excesiva y/o alguna de ellas señalará que no le permitieran realizar movimientos, razón por la cual quien aquí decide difiere de tal calificación jurídica, pues la conducta del imputado esta subsumida en delito de Robo Agravado, ya antes señalado. Y asi se decide.
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III
Del Procedimiento a seguir
Habida cuenta de lo determinado en relación al procedimiento a seguir, considera quien aquí decide de que en el caso bajo examen no se encuentran disponibles los concretos elementos de convicción que posibilitarían el juicio oral y público, y la legislación adjetiva penal posee la alternatividad entre el procedimiento ordinario y el procedimiento abreviado, y para quien aquí juzga hacen falta diligencias por practicar en lo que se refiere al imputado de autos, por lo que lo mas pertinente es acordar la aplicación del Procedimiento ORDINARIO, conforme al artículo 373, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Así se declara.
IV
DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
En cuanto a la medida de privación de libertad, solicitada por la representante Fiscal respecto al imputado YOHAN ALEJANDRO MORENO TAFUR, La Privación Judicial Preventiva de Libertad según Montes (2003), “es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso”. Estima esta juzgadora que se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que el delito de ROBO AGRAVADO, con una penalidad de diez a diecisiete años de prisión, en segundo lugar “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que el ciudadano fue aprehendido en flagrante comisión delictiva, y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un de peligro de fuga, en primer lugar el delito ROBO AGRAVADO, el cual es de una importante gravedad, ya que como se dijo anteriormente la pena que ha llegar a imponerse es elevada, tales consideraciones las comparte la Sala Constitucional en sentencia N° 1270, del 06 de febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz, Sala Constitucional, en la cual expone:
“…Se concluye, entonces, que, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los car¬dinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Más aún, habida cuenta de que, como se señaló anteriormente, la razón única de la existencia de la referida previsión procesal, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso, no resulta jurídicamente objetable que el legislador hubiera estimado que la única prevención suficientemente eficaz para la obten¬ción de dicho propósito fuera la de privación de liberta. Aun cuando el tipo legal que se exam¬ina no es de sujeto activo calificado y la norma que niega la libertad del imputado durante el proceso es aplicable en todo caso de imputación de dicho delito, lo cierto es que, en el presente caso, se trata de una persona a quien se le atribuyó la comisión de extorsión, conducta que, según se desprende de las actas procesales, fue perpetrada en aparente ejercicio de funciones públicas, razón por la cual sería aplicable, en caso de declaración de culpabilidad, la circunstan¬cia agravante genérica que dispone el artículo 77.4 del Código Penal, que obligaría al consigu¬iente aumento de la pena normalmente aplicable, de conformidad con los artículos 78 y 37 eiusdem. Ello constituye, en este caso particular, un argumento adicional que, de acuerdo con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pudo fundamentar la convicción de ausencia de lesión constitucional para la consideración de la medida cautelar privativa de liber¬tad como la única suficientemente eficaz para la obtención de las finalidades del proceso al cual, como se ha afirmado ut supra, se encuentra sometido el quejoso de autos. Así se declara…” (Negritas del Tribunal).
De la misma manera el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su parágrafo primero, la presunción de peligro de fuga con hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, por estas consideraciones, se establece que se encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal. Así mismo existe un peligro de obstaculización para la búsqueda de la verdad ya que por la pena a imponer y por las circunstancia del hecho el imputado puede influenciar con los actos del proceso.
Por todos los aspectos antes expuestos y desarrollados, y explicados cada uno de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la privación de libertad del imputado, conforme a los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano YOHAN ALEJANDRO MORENO TAFUR, venezolano, de 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 18.056.557, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 02-04-1986, grado de instrucción: sexto grado de primaria, ocupación: Soldado adscrito al 253 Batallón de Caribes de la Fuerza Armada Nacional, ubicado en la Fría Estado Tachira, hijo de Maria del Socorro Tafur (V) y Primitivo Morenos Rivas (v), residenciado la Conquista, calle 09, las heroínas, Nº 2-15, diagonal a la Bodega la Conquista, El Vigía Estado Mérida, por estar llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se precalifica la conducta delictual del imputado de autos en los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458, 470 y 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su reglamento, y el artículo 264 de la ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y Adolescente. TERCERO: Ordena tramitar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se impone Medida privativa de Libertad a los imputado YOHAN ALEJANDRO MORENO TAFUR, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena su traslado hasta el Centro Penitenciario de la Región Andina. Líbrese boletas y oficios correspondientes. QUINTO: Se declara con lugar la petición de la defensa en cuanto a que no se califique el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, toda vez que la conducta desplegada por el referido imputado, se encuentra subsumida en el delito de Robo Agravado. SEXTO: Se acuerda oficiar al 253 Batallón de Caribes de la Fuerza Armada Nacional, ubicado en la Fría Estado Táchira, solicitando informe a este Despacho Judicial si el ciudadano YOHAN ALEJANDRO MORENO TAFUR, titular de la cédula de identidad N° V- 18.056.557, pertenece a ese componente militar, y haciendo del conocimiento que al mismo le fue decretado Privación Judicial Preventiva de libertad en el presente asunto pernal. SEPTIMO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, una vez trascurra el lapso legal correspondiente, todo a los fines de que se continúe con la investigación.
El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 251, 252, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 277, 458, 470 del Código Penal, 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes. Se ordena librar boletas de notificación a las víctimas ausentes. Cúmplase.
Por cuanto la presente causa corresponde por distribución al Tribunal de Control N° 07 de este Circuito se ordena la remisión en la oportunidad correspondiente.