PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 20 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001968
ASUNTO : LP11-P-2009-001968


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia preliminar, realizada el día diecinueve de enero de dos mil diez (19-01-2010). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Figuran en este proceso como acusado JOSE GREGORIO MALDONADO MOLINA, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 22.660.236, nacido en fecha 29-11-86, soltero, de profesión u oficio mecánico, grado de instrucción tercer grado, hijo de LUIS ENRIQUE MALDONADO (V) y MARIA EDICTA MOLINA (v) residenciado Sector La Inmaculada, avenida 8, con calle 7, Nº 3-96, casa frisada en cemento, El Vigía, Estado Mérida. Punto de referencia Taller de Motos Maldonado, Teléfono Nº 0414-7566041 que es de su hermano Rodolfo.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARLOS VILLEGAS.
ACUSADOR: la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, representada por el Abogada SOELY BENCOMO.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
Los hechos objeto de este proceso se circunscriben a que en fecha 24-09-2009, el ciudadano JOSE GREGORIO MALDONADO MOLINA, fue detenido conforme a acta policial suscrita por los funcionarios DETECTIVE ANÍBAL CORTEZ, DETECTIVE JESÚS MIRANDA, DETECTIVE MARCOS MOLERO Y DETECTIVE ÁNGEL BALBUENA, quienes dejan constancia de lo siguiente:… “Vista y leída Orden de Allanamiento numero LP11-P-2009-001911, de fecha 17 de Septiembre de 2009, emanada del Tribunal de Control numero 04 de esta Circunscripción Judicial, en la cual se autoriza la revisión de un inmueble, ubicado en la siguiente dirección: Sector la Inmaculada, calle 7, entre avenidas 8 y 9, frente al negocio auto repuestos Victoria, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, la misma con las siguientes características; Fachada con paredes de bloques sin frisar, rejas de color rojo y techo de zinc; En virtud de lo antes expuesto, se constituyó comisión de este despacho integrada por los funcionarios: Detective Aníbal Cortez, Detective Marcos Molero, Detective Jesús Miranda, Detective Ángel Valbuena y Agente Luís Duran; a fin de trasladarse a la vivienda antes descrita ubicada en la dirección mencionada y practicar lo pautado; una vez ubicados en las adyacencias de la mencionada vivienda nos hicimos acompañar por los ciudadanos Rolando Bravo Díaz, portador de la cedula de identidad numero V-15.357.995 y Ramón Atilio Hernández Sulbaran, portador de la cedula de identidad V-19.319.106, quienes fungirían como testigos de la referida actuación policial, cabe destacar que a dichos ciudadanos nos les identificamos como funcionarios de este cuerpo detectivesco y fueron impuestos del motivo de la comisión, manifestando los mismos no tener impedimento alguno en acompañarnos a realizar el precitado allanamiento, por tal motivo se procedió a leer dicha orden. Efectuando varios llamados a la puerta principal del inmueble, donde fuimos atendidos por una persona del sexo femenino, a quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo policial e imponerla del motivo de nuestra presencia, manifestó ser la propietaria del inmobiliario en cuestión y la misma quedó identificada de la siguiente manera: Maria Edicta Molina Guerra, Venezolana, natural de esta ciudad, Estado Mérida, de 60 años de edad, de estado civil soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V- 3.941.094, a quien se Ie hizo entrega de una copia fotostática de la orden de visita domiciliaria y se Ie dio a conocer de que podía nombrar alguna persona de confianza o vecino para que la asistiese en el momento, manifestando dicha ciudadana no tener ninguna persona de confianza en el precitado sector, posteriormente manifestó que en el interior de dicho inmueble se encontraba su hijo, es de hacer notar que el mismo quedó identificado de la siguiente manera; José Gregorio Maldonado Molina, Venezolano, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, nacido en fecha 29-11-86, de estado civil soltero, de profesión indefinida, residenciado en la misma dirección, titular de la cédula de identidad V-22.660.236, posteriormente procedieron a la revisión de dicho inmueble los funcionarios Detectives Jesús Miranda y Ángel Valbuena, en presencia de los testigos antes mencionados y los ocupantes del inmueble, donde lograron incautar como evidencia de interés Criminalístico en un pasillo ubicado después del área de la sala lo siguiente: 01.- Un (01) envase de material sintético contentivo de restos vegetales secos de presunta droga (marihuana), dejando constancia que para el momento de la incautación de dicha evidencia el ciudadano José Gregorio Maldonado Molina, titular de la cédula de identidad N° V-22.660.236, manifestó en presencia de los testigos y su progenitora que eso era de su propiedad, motivo por el cual siendo las 07:00 horas de la mañana del día jueves 24 de Septiembre de 2009, se Ie informó al referido ciudadano que quedaría detenido y se procedió a leérsele sus derechos constitucionales consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal ….”.

ACUSACIÓN FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.
Por estos hechos la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, acusó a JOSE GREGORIO MALDONADO MOLINA, supra identificado, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ratificando las pruebas presentadas y que fueron admitidas por el Tribunal de Control Nº 01 en la audiencia preliminar realizada en fecha 19-01-2010, indicando la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas solicitando finalmente el enjuiciamiento del acusado.
DE LA DEFENSA.
El Abogado Carlos Villegas, en su condición de defensor Público del acusado de autos, manifestó que su defendido le comunicó que era su voluntad admitir los hechos por los cuales lo acusa la Fiscal Sexta del Ministerio Público, por lo que solicita se le otorgue el derecho de palabra al mismo.

EL ACUSADO.
El acusado: JOSE GREGORIO MALDONADO MOLINA, ya identificado, luego de escuchar la acusación presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede El Vigía, a cargo de la abogada Soely Bencomo, e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarase culpable en causa penal propia, así como de declarar contra sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y del contenido de los artículos 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó de forma voluntaria, libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno, que asumía los hechos por los cuales lo acusa el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, solicitando al Tribunal se le imponga inmediatamente la pena correspondiente.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Vista la admisión de los hechos objeto de este proceso, realizada por el ciudadano JOSE GREGORIO MALDONADO MOLINA, ya identificado, el Tribunal procede conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar sentencia conforme al procedimiento por admisión de los hechos y en consecuencia considera esta juzgadora suficientemente probado de que “En fecha diecisiete de septiembre del año dos mil nueve, en el inmueble del acusado le fue incautado por funcionarios policiales sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que al ser debidamente experticiada resultó ser droga, específicamente marihuana.”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
En atención a lo anteriormente expuesto y de la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y habida cuenta de la admisión de los hechos realizada por el acusado  con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio, el cual le fue explicado en términos sencillos y claros por la Juez que suscribe en el hecho que le fue imputado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público; y de las pruebas presentadas por la representación fiscal, se demuestra la materialidad del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, y la culpabilidad del acusado JOSE GREGORIO MALDONADO MOLINA, la cual deriva de las siguientes pruebas: 1.- Cursa Acta Policial sin número, de fecha 24-09-2009, suscrita por los funcionarios DETECTIVE ANÍBAL CORTEZ, DETECTIVE JESÚS MIRANDA, DETECTIVE MARCOS MOLERO, DETECTIVE ÁNGEL VALBUENA y AGENTE LUIS DURAN, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delación El Vigía, por medio de la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado de autos. (Folios 2 y 3 con sus respectivos vueltos).
2.- Acta de Visita Domiciliaria, suscrita por los Detectives ANIBAL CORTEZ, MARCOS MOLERO, JESUS MIRANDA, ANGEL BALVUENA Y AGENTE LUIS DURAN, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delación El Vigía, por medio de la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado de autos. (folios 5 y 6 con sus respectivos vueltos).
3.- Actas de imposición de derechos del imputado de fecha 24-09-2009, (folio 7).
4.- Inspección N° 01.499, de fecha 24-09-2009, suscrita por los DETECTIVESA ANIBAL CORTEZ (INVESTIGADOR), MARCOS MOLETO (INVESTIGADOR) JESUS MIRANDA INVESTIGADOR (INVESTIGADOR) ANGEL VALBUENA (TECNICO) Y AGENTE LUIS DURAN (INVESTIGADOR), Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delación El Vigía, por medio de la cual dejan constancia de la siguiente dirección: BARRIO LA INMACULADA, AVENIDA 8, CON CALLE 7, CASA n° 3-96, Municipio Alberto Adriani, EL VIGIA ESATDO MERIDA. (Folios 14 y 15 con sus respectivos vueltos).
5.- Acta de Entrevista Policial de Fecha 24-09-2009, rendida por el ciudadano ROLANDO BRAVO DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 21.265.799 (folios 9 y 10).
6.- Acta de Entrevista Policial de Fecha 24-09-2009, rendida por el ciudadano HERNANDEZ SILBARAN RAMON ATILIO, titular de la cédula de identidad N° 19.319.106 (folios11 y 12).
7.- Planilla de Resguardo y Custodia de evidencias físicas N° 0512-09, de fecha 24-09-2009. (folio 13 y vuelto).
8.- Planilla de Resguardo y Custodia de evidencias físicas N° 0511-09, de fecha 24-09-2009. (folio 14 y vuelto).
9.- Reconocimiento Legal N° 97-230-AT-0585, de fecha 24-09-2009. (folio 15 y vuelto).
10.- Reconocimiento Legal N° 97-230-AT-0582, de fecha 24-09-2009. (folio 15 y vuelto).
11.- Experticia Toxicológica In Vivo, de fecha 24-09-09, practicada al ciudadano JOSE GREGORIO MALDONADO MOLINA, suscrita por la Funcionaria ROSA MARGARITA DIAZ PEREZ, Farmacéutico-Toxicólogo, Experto Profesional I, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación El Vigía. (folio 19 y vuelto).
12.- Experticia Química N° 9700-067-1947, de fecha 24-09-09, practicada a las sustancias incautadas, suscrita por la Funcionaria ROSA MARGARITA DIAZ PEREZ, Farmacéutico-Toxicólogo, Experto Profesional I, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación El Vigía. (folio 20 y vuelto).
Con estos elementos de convicción, se evidencia la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y en consecuencia debe proceder el Tribunal, por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos, a imponer al acusado en forma inmediata, la pena correspondiente a la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en calidad de autor, previsto y sancionado en el último aparta del artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que señala:
…“Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.”
Por lo que efectivamente de las actas procesales y con vista a la admisión de hechos expresada de viva voz por el acusado en la oportunidad en que se le concedió el derecho de palabra, ha quedado demostrada la conducta voluntaria desplegada por el acusado en la comisión del hecho antijurídico relativo al ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotropicas, lo cual constituye el primer elemento del delito como lo es la acción y como no estamos en presencia de ninguna de las causales que atenúan o excluyen la responsabilidad penal del acusado de autos, ni se trata tampoco de ninguna causal de justificación, que en el presente caso sería inaplicable por la naturaleza propia del delito, debido a que es un hecho punible doloso, resulta obvio que nos encontramos en presencia de la antijuridicidad de la conducta desplegada por el acusado, observándose igualmente que el acusado JOSE GREGORIO MALDONADO MOLINA, tiene plena y total capacidad para obrar y actuar, así como para discernir, entender y comprender el alcance y la verdadera gravedad de sus actos, debe concluirse necesariamente que se trata de una persona totalmente imputable, por lo que definitivamente su responsabilidad penal en el hecho imputado queda definitivamente acreditada.
Todo lo anterior, constituyen elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad en el mismo, a título de dolo, por parte del acusado JOSE GREGORIO MALDONADO MOLINA, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia procede el Tribunal a imponerle la pena al acusado conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias. En este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el último aparte del artículo 31 de de la Ley Orgánica sobre el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es de cinco (5) años de prisión, la cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (4 años de prisión) con el término máximo (6 años de prisión), dividido entre dos. Ahora bien, en virtud de que el acusado admitió los hechos el Tribunal de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rebajar la pena hasta un tercio, es decir a tres (3) años y seis (6) meses de prisión; tomándose en consideración que no consta en la causa que el acusado tenga antecedentes penales, lo que se podría utilizar como una atenuante, que si bien es cierto no establece una rebaja especial de pena, sino que da lugar a que se las tome en cuenta para aplicar esta en menos del término medio, de conformidad con el artículo 74, ordinal 4°, del Código Penal, por lo tanto en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado, es de tres (3) años y seis (6) meses de prisión. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Con fuerza en la motivación precedente, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: condena al acusado JOSE GREGORIO MALDONADO MOLINA, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 22.660.236, nacido en fecha 29-11-86, soltero, de profesión u oficio mecánico, grado de instrucción tercer grado, hijo de LUIS ENRIQUE MALDONADO (V) y MARIA EDICTA MOLINA (v) residenciado Sector La Inmaculada, avenida 8, con calle 7, Nº 3-96, casa frisada en cemento, El Vigía, Estado Mérida. Punto de referencia Taller de Motos Maldonado, Teléfono Nº 0414-7566041 que es de su hermano Rodolfo, a cumplir la pena de tres (3) años y seis (6) meses de prisión, por ser autor y responsable del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en calidad de autor, previsto y sancionado en el último aparta del artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 37 y 74 ordinal 4°, del Código Penal. Igualmente SEGUNDO: se condena al acusado a cumplir las penas accesorias de prisión, a tenor de lo establecido en el artículo 16 ejusdem, las cuales son: 1.- La inhabilitación política mientras dure la pena; y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. TERCERO: En atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se condena en costas al acusado. CUARTO: Por cuanto el acusado JOSE GREGORIO MALDONADO MOLINA, se encuentra en libertad con medida de presentación ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, se acuerda mantenerlo en la misma situación hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida sobre el lugar donde el mismo cumplirá su condena y si el mismo es merecedor de los beneficios otorgados por la Ley y en atención a lo solicitado por la defensa. SEXTO: Se acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión SEPTIMO. Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión.
La presente decisión tiene por fundamento jurídico los Artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente y los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y los Artículos 37, 74 ordinal 4 del Código Penal; artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Se deja constancia que la presente sentencia se dicta dentro del lapso legal.
DADA. FIRMADA. SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL DIEZ.
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 01,

ABG. SOBEYDA MEJIAS CONTRERAS

LA SECRETARIA,

ABG. YRLEM HERNANDEZ PRADO