REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 21 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000113
ASUNTO : LP11-P-2010-000113

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por las Fiscales SOLEY BENCOMO BECERRA Y SUSAN IDENNE COLINA, la primera con el carácter de Fiscal Principal y la segunda Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de el ciudadano FRANKLIN RONDON, venezolano, natural de la Azulita, Estado Mérida, de 24 años de edad, nacido en fecha 06-08-1982, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 16.742.775, residenciado en Caño Zancudo, Santa Elena de Arenales, sector Campo Miranda, vía la Azulita, como a mil metros de la entrada, casa sin número, de color blanco, donde queda auto lavado La Esperanza, (teléfono 0212-90489076), por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ENCARNACIÓN RONDON VERA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal para decidir sobre la solicitud prescinde de la celebración de la audiencia oral establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que no es necesario el debate, para comprobar los fundamentos explanados en la solicitud de sobreseimiento.
Ahora bien este Juzgado hace las siguientes consideraciones: El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, por ello, se debe hacer las siguientes consideraciones:
El hecho ocurrió en fecha 12-03-2007, por denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA ENCRANACIÓN RONDON, quien entre otras cosas señaló:… “Comparezco a este despacho a denunciar a mi hijo FRANKLIN RONDON, quien me amenaza con quemar mi casa y de matar a mi concubino de nombre Manuel Eduardo Altuve y el día sábado en horas de la madrugada le cayó a piedras a mi casa, porque no le deje entrar, él consume drogas y alcohol y tengo mucho miedo y mis hijos también…”
Del mismo modo tenemos las siguientes diligencias de investigación: 1.- Denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía Estado Mérida, en fecha 12-03-2007, formulada por la ciudadana MARIA ENCARNACIÓN RONDON VERA. 2.- Acta de Investigación, de fecha 23-03-2007. Acta de Investigación de fecha 22-03-2007. 3.- Inspección N° 0494, de fecha 22-03-2007. 4.- Acta de declaración del imputado, de fecha 28-02-2008, mediante la cual se deja constancia que Ministerio Público efectúo acto de imputación.
Ahora bien, esta Juzgadora revisadas las presentes actuaciones, considera que no existen suficientes elementos de convicción, de igual forma no existe conducta reiterativa por parte del investigado contra la víctima de comportamientos violentos, abusivos o inadecuados, por lo que el Ministerio Público solo cuenta con el dicho de la víctima plasmado en la denuncia, razón por la cual se concluye la falta de certeza, por lo que es procedente la solicitud del Ministerio Público, de que se Decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal el cual refiere:… 4.- A PESAR DE LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTE RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACION , Y NO HAYA BASES PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda UNO: Con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, a favor de FRANKLIN RONDON, venezolano, natural de la Azulita, Estado Mérida, de 24 años de edad, nacido en fecha 06-08-1982, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 16.742.775, residenciado en Caño Zancudo, Santa Elena de Arenales, sector Campo Miranda, vía la Azulita, como a mil metros de la entrada, casa sin número, de color blanco, donde queda auto lavado La Esperanza, (teléfono 0212-90489076), por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ENCARNACIÓN RONDON VERA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. DOS: Se deja constancia que el Tribunal se acogió a la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto, el referido artículo prevé entre otras cosas que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; no menos cierto es, que en el presente caso estima esta Juzgadora que tal audiencia no es necesaria, por cuanto no se encuentran elementos de convicción para que el Ministerio Público solicite el enjuiciamiento del investigado. Y así se decide. TRES: Una vez firme la presente decisión, remítase la causa al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su guarda y custodia. Notifíquese a todas las partes.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.-
LA JUEZ (T) DE CONTROL Nº 01

ABG. SOBEYDA MEJIAS CONTRERAS

LA SECRETARIA

ABG. YRLEM HERNANDEZ PRADA