REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 22 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000194
ASUNTO : LP11-P-2010-000194
Realizada como ha sido en el día veintiuno de enero del año dos mil diez, la audiencia de presentación del ciudadano WILMER ANTONIO DAVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.028.292, Venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, en fecha 27-01-1978, soltero, analfabeta, de ocupación vigilante, 32 años de edad, Teodora Moreno (v) y padre desconocido, domiciliado en el Barrio Las Primicias, calle 0, casa Nº 12, teléfono 0416-6726018 pertenece a su hermano Humberto Dávila conocido como el gocho, para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia, a solicitud de la abogada Zaida Davila., Fiscal adscrita a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia y en consecuencia el Tribunal observa: 1°) De la calificación de flagrancia: Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, se desprende del Acta Policial, de fecha suscrita por los funcionarios Distinguido (PM) Yohendri Contreras y Distinguido (PM) Jesús Rondon, adscritos a la Sub- Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Estado Mérida, en la que dejan constancia que “ Siendo las 11:50 horas de la mañana de esta misma fecha, encontrándonos de servicio en la casilla Policial de la Páez, cuando se presentó un ciudadano en cual no se identificó, manifestando que el ciudadano había golpeado a su concubina, por lo que nos trasladamos en la unidad P-368, con el ciudadano hasta la residencia ubicada en el Barrio la Primicia, calle 0, casa N° 010, al llegar al lugar nos entrevistamos con una ciudadana de nombre UCHUBO ESPITIA MARTHA LUZ, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.663.285…, quien manifestó que un ciudadano de nombre Wilmer Antonio Dávila, había llegado a su residencia se había introducido en la misma sin su autorización y le había dado un manotazo por su cara y que había agarrado una piedra con intensiones de agredirla, todo por lo que ella había dicho que el era un “geton” y que el mismo se encontraba en su residencia la cual quedaba a dos casas de la de ella, ubicando de manera inmediata al ciudadano DAVILA WILMER ANTONIO, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.028.292, fecha de nacimiento 27-01-78, soltero, de profesión vigilante, natural de Mérida, residenciado en el Barrio las Primicias, calle 0, casa N° 12, a quien se le informó de sus derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Consta en las actuaciones además del Acta Policial, de fecha 19-01-2010, suscrita por los funcionarios Distinguido (PM) Yohendri Contreras y Distinguido (PM) Jesús Rondon, adscritos a la Sub- Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Estado Mérida, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado WILMER ANTONIO DAVILA. (folio 3 y vuelto), los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta de imposición de los derechos del imputado contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 4). 2.- La Denuncia interpuesta por la ciudadana UCHUBO ESPITIA MARTHA LUZ, titular de la cédula de identidad N° 22.663.285. (folio 5). 3.- Constancia medica emitida a nombre de la ciudadana Martha Luz Uchubo, de fecha 19-01-2010, emitida por el Hospital II de El Vigía. 4.- Orden de inicio de la Correspondiente Investigación Penal, de fecha 20-01-2010, suscrita por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público (folio 7).
De todos los elementos de convicción antes señalados y analizados, este Tribunal concluye que el imputado WILMER ANTONIO DAVILA, es aprehendido a poco de haber cometido el hecho, lo que dio origen a que la ciudadana: UCHUBO ESPITIA MARTHA LUZ, interpusiera denuncia ante la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, configurándose en el presente caso, los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, determinándose con lo expuesto por la víctima en su denuncia que el imputado con su conducta, agredió físicamente a la víctima, por lo que este Tribunal califica como flagrante la aprehensión del imputado WILMER ANTONIO DAVILA. ASI SE DECIDE
2°) De la medida de Protección y Seguridad para la víctima: El Tribunal, atendiendo al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera procedente las medidas de protección y de seguridad para la víctima, solicitadas por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público en el presente caso, y dada su naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SE ORDENA al imputado: WILMER ANTONIO DAVILA, supra identificado: 1) No agredir física, ni verbalmente a la víctima. 2) Se prohíbe al agresor realizar por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia. 3) Así mismo este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos subsiguientes al proceso, acuerda imponerle la medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es presentación ante en Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial cada treinta (30) días. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD que le confiere la Ley: 1°) DECLARA CON LUGAR la aprehensión en flagrancia del imputado: WILMER ANTONIO DAVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.028.292, Venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, en fecha 27-01-1978, soltero, analfabeta, de ocupación vigilante, 32 años de edad, Teodora Moreno (v) y padre desconocido, domiciliado en el Barrio Las Primicias, calle 0, casa Nº 12, teléfono 0416-6726018 pertenece a su hermano Humberto Dávila conocido como el gocho, por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana UCHUBO ESPITIA MARTHA LUZ. 2°) Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia remítase la presente causa la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico a los fines de que continúe con la investigación y el proceso. 3°) Se decreta medida de Protección y seguridad para la víctima, conforme al artículo 87 numeral 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en consecuencia SE ORDENA al imputado: WILMER ANTONIO DAVILA: 1) No agredir física, ni verbalmente a la víctima. 2) Se prohíbe al agresor realizar por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia. 3) Así mismo este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos subsiguientes al proceso, acuerda imponerle la medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es presentación ante en Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial cada treinta (30) días. 4°) Una vez firme la presente decisión remítase la presente causa a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, una vez firme esta decisión.
5°)- A solicitud del Ministerio Público y revisadas como han sido las actuaciones de la causa LP11-2003-000179, en el sistema JURIS 2000, y visto que en fecha 14-04-2004 el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, dictó orden de aprehensión en contra del imputado de autos, la cual fue ratificada en fecha 16-12-2009, se ordena poner a la orden y disposición de dicho tribunal al ciudadano WILMER ANTONIO DAVILA, a los fines de que proceda con lo conducente, líbrese oficio al Tribunal de Juicio Nº 02 y a la Sub. Comisaría Policial Nº 12. 6°) Se acuerda notificar a la víctima ciudadana MARTHA LUZ UCHUBO ESPITIA en de la decisión dictada en el día de hoy. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 66, 70, 73, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 15. 4, 42, 87, 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La presente decisión fue notificada a todas las partes en sala de audiencias.
Regístrese, publíquese y diarícese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. SOBEYDA DEL CARMEN MEJIAS CONTRERAS
LA SECRETARIA
ABG. YRLEM HERNANDEZ PRADO.