REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 25 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000070
ASUNTO : LP11-P-2010-000070

Visto el escrito presentado por la Abogada CARMEN ELENA OJEDA, en su condición de defensora pública del imputado JESUS ALBERTO GUTIERREZ, mediante el cual solicita que de conformidad con el artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, se haga un cambio de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que este Tribunal le impuso a su defendido en fecha 15-01-2010, referida a la presentación de dos fiadores cada uno que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 15-01-2010, este Tribunal de Control llevó a efecto la audiencia de presentación de imputado (Calificación de Aprehensión en flagrancia) JESUS ALBERTO GUTIERREZ, venezolano, indocumentado, titular de la cédula de identidad Nº- V-10.898.6378, fecha de nacimiento 11-02-1967, en Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, 42 años, analfabeta, obrero, soltero, hijo de José Peña (v) y de Gregoria Gutiérrez (v), domiciliado en Mucujepe, Sector Caño Jabón, por la primera entrada, calle la Esperanza, frente al auto periquito, casa 115, Municipio Alberto adriani del Estado Mérida, en la cual les decreto medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se le impuso la obligación de presentar tres fiadores cada uno que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 258 ejusdem.
Ahora bien el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256 del Código Orgánico procesal penal. En ningún caso se utilizaran éstas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible…..” (negritas del Tribunal)
Y por su parte el artículo 259 ejusdem establece: “Caución Juratoria. El Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de presentar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. En estos casos se le impondrá una caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente.”
De las normas antes transcritas se determina que nuestro legislador estimó que no deben utilizarse medidas cautelares cuando éstas sean de imposible cumplimiento para los imputados, dando la posibilidad de eximirlos cuando se encuentren en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, y por cuanto al día de hoy (25-01-2010), ha sido imposible para el imputado de autos, conseguir dos fiadores cada uno que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y que obtengan un ingreso mensual de 40 unidades Tributarias, circunstancia esta que evidencia que la medida impuesta por este Tribunal al imputado la hace de imposible cumplimiento, correspondiéndole a este Tribunal de Control garantizar el cumplimiento de las medidas a que hace referencia el artículo 256 de la norma adjetiva penal, no permitiendo en ningún caso emplear estas medidas para desnaturalizar su finalidad o imponer otras cuyo cumplimiento sea imposible, y en razón de que los supuestos que motivan la privación preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado JESUS ALBERTO GUTIERREZ, es el motivo por el cual este TRIBUNAL DE CONTROL N° 01 DE PRIMERIA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 259 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, EXIME al imputado: JESUS ALBERTO GUTIERREZ, supra identificado de presentar la fianza personal y en consecuencia se les impone la medida contenida en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a CAUCIÓN JURATORIA, en consecuencia de conformidad con el artículo 260 ejusdem, al imputado JESUS ALBERTO GUTIERREZ, se obligara a no salir fuera del país y a presentarse cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. En consecuencia este Tribunal fija para el día de hoy 25-01-2010, a las 10:30 de la mañana audiencia especial a los fines de levantar el acta de compromiso correspondiente; al efecto líbrese boleta de traslado de los imputados a la Sub comisaría Policial N° 12 de El Vigía y notifíquese a la Defensa y Fiscal Sexta del Ministerio Público. CUMPLASE.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. SOBEYDA MEJIAS CONTRERAS
LA SECRETARIA

ABG. YRLEM HERNANDEZ PRADA.