REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 27 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000216
ASUNTO : LP11-P-2010-000216


Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de presentación de imputado (calificación de flagrancia) realizada el día veintiséis de enero de dos mil diez (26-01-2010), este Tribunal de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

Primero
De la aprehensión en flagrancia y otros pedimentos

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano SELWIN ALBEIRO LARIOS ZAMBRANO, venezolano, indocumentado, titular de la cédula de identidad Nº V-21.307.409, nacido en el Vigía Estado Mérida, en fecha de nacimiento 15-10-1986, obrero, soltero, con sexto grado de instrucción primaria, hijo de Josefa del Carmen Zambrano Guillen (v) y de Miguel Larios Carrascos (v), domiciliado en invasiones de la Pedregosa, calle 07, la Arenosa Bolivariana, casa 0-27, al lado de la cancha, Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal, procedimiento ordinario, conforme al artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete medida judicial preventiva privativa de Libertad, por considerar la Representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo la Defensa Pública Abg. Nuris Villafañe, solicitó: “…Por cuanto mi defendido esta proponiendo un acuerdo reparatorio y la víctima ha manifestado su voluntad de aceptar, pido se otorgue una de las medidas cautelares sustitutivas a la libertad y se fife fecha para su verificación....”
Segundo
Motivación
I
El hecho que dio lugar a la aprehensión del ciudadano SELWIN ALBEIRO LARIOS ZAMBRANO (supra identificados), es el siguiente: “…Siendo las 9:35 horas de la mañana del día domingo 24 de enero de año 2010, encontrándonos en labores de patrullaje, en la avenida Bolívar a la altura de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani, cuando fuimos reportados por radio por la centralista de guardia Distinguido (PM) Nila Vera, informando que en el sector punta arrecha detrás de la urbanización Vista Hermosa, varios ciudadanos había hurtado de una residencia de dicho sector varios objetos electrodomésticos, procediendo de inmediato a trasladarnos al sitio y varias personas estaban en la parte de la vía de tierra del barrio los Próceres del sector de la Invasiones manifestaban que unos habitantes del sector se encontraban en persecución de dos ciudadanos que hurtaron una residencia, procediendo a trasladarnos a la zona boscosa, informando uno de los ciudadanos que en el matorral estaba una de las persona involucradas en el hurto, procediendo a acorralar el lugar y el Cabo Primero (PM) Franklin Ibarra a darle la voz de alto, para realizarle la inspección personal, según lo establecido en artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándole ningún objeto proveniente del delito, ni alguna sustancias estupefaciente y Psicotrópicas, dándole captura al ciudadano que vestía para el momento un mono deportivo de color azul marino y una franela del mismo color, manifestando uno de los ciudadanos que se encontraba presente, que era al que tenía en persecución y lo había observado dentro del vivienda y había salido corriendo con una bombona de gas, quedando identificado el ciudadano que hizo la persecución como RAFAEL DE ORO VARGAS, de 46 años de edad, colombiano y titular dee la cédula de identidad N° 23.206.480…, y un ciudadano que estaba presente en la actuación quedó identificado como EDELVIS JUNIOR AMAYA DIAZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.466.938; y ciudadano capturado quedó identificado como: SELWIN ALBEIRO LARIOS ZAMBRANO, venezolano, indocumentado, de 23 años de edad, nacido en fecha 15-10-86, natural de El Vigía Estado Mérida, residenciao en la Invasiones de la Pedregosa, calle la Arenosa Bolivariana, CASA 27 AL LADO DE LA CANCHA Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de ocupación obrero, soltero, titular de la cédula de identidad N° 21.307.409, hijo de Josefa del carmen Zambrano y Miguel Larios Carrasco, imponiéndolo de sus derechos conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, e informando al Ministerio Público…”.
II
De la aprehensión en flagrante comisión delictiva

Consta en las actuaciones: 1.- ACTA POLICIAL, suscrita por el funcionarios policiales Franklin Ibarra y Agente (PM) Luís López, adscritos a l Comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida, en la cual los mismos dejan constancia de las diligencias policiales realizadas para la aprehensión, indicando en la misma las circunstancia en las cuales fue detenido el imputado Selwin Albeiro Larios Zambrano, (folio 3 y vuelto); 2.- Denuncia de fecha 24-01-2010, interpuesta por el ciudadano RAFAEL DE ORO VARGAS, Colombiano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.206.480, (folio 4); 3.- Cursa entrevista realizada al ciudadano EDELVIS JUNIOR AMAYA DIAZ. (folio 5). 4.- Informe médico , emitido por el Hospital II de El Vigía, a nombre de Selwin Albeiro Larios, de fecha 24-01-2010. (folio 6). 5.- Acta de derechos del imputado (folio 7). 6.- Acta de Investigación Policial de fecha 24-01-2010, por medio de la cual se deja constancia de la identificación del imputado de autos (folio 24 y vuelto). 7.- Orden de Inicio a la Investigación, de fecha 24-01-2010, (folio 1); 8.- Inspección N° 0085, de fecha 24-01-2010, suscrita por los funcionarios AGENTE ANGEL VALBUENA Y AGENTE CESAR SALAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, (folio 25 y vuelto); 9.-Cursa Reconocimiento legal N° 9700-230-AT-024, de fecha 24-01-2010, practicado a los objetos incautados en la investigación, (folio 26 y vuelto).

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del ciudadano SELWIN ALBEIRO LARIOS ZAMBRANO, quien fue aprehendido por haber sido perseguido por la víctima y el mismo fue señalada como la persona que hurto los objetos (artefactos eléctricos), los cuales fueron recuperados.

Así las cosas, tenemos que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva, y en este caso en particular el imputado fue aprehendido momentos después de la comisión del hecho punible.

Así mismo, se debe indicar que para que se establezca la flagrancia, resulta necesario que se den los siguientes supuestos. En primer lugar, la inmediatez temporal, es decir, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes, en segundo lugar, inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación, y en tercer lugar, la necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo al autor y aprehendiéndolo con los efectos del delito. Encuadrando la actuación realizada por el imputado ya que el mismo tenía era perseguido y en su poder los artefactos eléctricos, las cuales había sustraído de la vivienda propiedad de la víctima.

Por lo que en el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado fue aprehendido momentos después de que se apodero de los objetos de la víctima; lo que en suma, hace presumir con fundamento que los sujetos aprehendidos en flagrancia son los autores del hecho, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano SELWIN ALBEIRO LARIOS ZAMBRANO, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

III
Precalificaión Jurídica

Una vez decretada la aprehensión en flagrancia del ciudadano SELWIN ALBEIRO LARIOS ZAMBRANO, es necesario establecer que tipo penal subsume la acción delictiva realizada por el imputado señalado. El Ministerio Público en la audiencia de Calificación en Flagrancia, solicitó que la conducta realizada por el imputado se precalificara en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal, por lo que en el caso bajo examen esta juzgadora, considera que la conducta desplegada por el imputado encuadra perfectamente en tipo penal señalado, por cuanto el investigado rompió la ventana de la vivienda y sustrajo los artefactos eléctricos que no eran de su propiedad, los cuales estaban dentro de la vivienda de la víctima. Por esta, razón este Tribunal precalifica la conducta desplegada por el ciudadano SELWIN ALBEIRO LARIOS ZAMBRANO, en el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal. Así se declara.
IV
Del Procedimiento a seguir

Habida cuenta de lo determinado en relación al procedimiento a seguir, considera quien aquí decide de que en el caso bajo examen que no se encuentran disponibles los concretos elementos de convicción que posibilitarían el juicio oral y público, y la legislación adjetiva penal posee la alternatividad entre el procedimiento ordinario y el procedimiento abreviado, en consecuencia este Tribunal visto las consideraciones antes expuestas y a solicitud del Ministerio Público, acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 372 y 373, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda conocer. Así se declara.

V
De la medida de privación de libertad

En cuanto a la medida privativa de libertad, solicitada por la representante fiscal respecto al imputado de autos, estima esta juzgadora que es necesario precisar que el proceso penal venezolano, la libertad es el principio general y la privación solo puede decretarse cuando la sujeción de los imputados al proceso penal no pueda darse racionalmente en libertad o a través de las Medidas Cautelares Sustitutivas, según lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la privación judicial preventiva de libertad solo puede darse previa constatación en los casos establecidos en artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito ante señalado (prisión 4 a 8 años), estamos ante un delito de mediana entidad, no obstante su disvalor de acción, ya que por el principio de proporcionalidad del proceso penal debe mediar entre el hecho punible, sus consecuencias, el grado de riesgo para el objeto a asegurar y la medida de aseguramiento preventivo a imponer, por lo que, unido a que no hay constancia de que la persona aprehendida carezcan de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente, por aplicación del principio pro libertatis y tomando en cuenta el acuerdo propuesto entre el imputado y la víctima, se acuerda imponer a el ciudadano SELWIN ALBEIRO LARIOS ZAMBRANO (identificado en autos) y con preferencia legal, medida menos gravosa, que para el caso particular consiste en: la presentación periódica ante este Circuito Judicial penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Departamento de Alguacilazgo, cada ocho (08) días, con fundamento en el artículo 256. 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Decisión

El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Califica la aprehensión de flagrancia del ciudadano SELWIN ALBEIRO LARIOS ZAMBRANO, venezolano, indocumentado, titular de la cédula de identidad Nº V-21.307.409, nacido en el Vigía Estado Mérida, en fecha de nacimiento 15-10-1986, obrero, soltero, con sexto grado de instrucción primaria, hijo de Josefa del Carmen Zambrano Guillen (v) y de Miguel Larios Carrascos (v), domiciliado en invasiones de la Pedregosa, calle 07, la Arenosa Bolivariana, casa 0-27, al lado de la cancha, Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por cuanto existe elementos donde demuestra la responsabilidad del mencionado ciudadano, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica comparte en parte por la Ministerio Público HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4º del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en tal sentido una vez quede firme la presente, se ordenara remitir las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. CUARTO Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 .3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena la presentación del imputado cada ocho (08) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Con fundamento en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, se acepta el acuerdo reparatorio ofrecido por el imputado y aceptado por la víctima y en consecuencia se fija Audiencia de Homologación de Acuerdo Reparartorio para el Día ocho de febrero del dos mil diez (08-02-2010) a las once (11:00) de la mañana. SEXTO: Se acuerda las copias simples solicitadas por la fiscal del Ministerio Público del reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-024. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 108, 248, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 453 numeral 4 del Código Penal. Se omite librar boletas de Notificación por cuanto las partes quedaron debidamente notificadas de la publicación de la presente decisión en la audiencia de presentación de imputado. Cúmplase.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. SOBEYDA DEL CARMEN MEJIAS CONTRERAS
LA SECRETARIA

ABG. YRLEM HERNANDEZ PRADO.