REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 28 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000223
ASUNTO : LP11-P-2010-000223
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de presentación de imputado a los fines de verificar o no la aprehensión en flagrancia efectuada el día veintisiete de enero de dos mil diez (27-01-2010), este Tribunal de Control N° 01, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS
Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano ROSALINO RANGEL IRIGAI, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 13-08-1963, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.902.764, hijo de Olga del Carmen Iragai Hernández (v) y de Rosario Rangel (f), concubino, de oficio mensajero, residenciado en el Barrio San Isidro, calle 9, con avenida 20, en la esquina con MRW y Licorería Occidente, casa de color anaranjada, no sabe el Nº de la casa, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0424-7747800, precalificó el delito presuntamente cometido como: OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218 en su encabezamiento, del Código Penal y articulo 277 ejusdem 2 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitó el procedimiento abreviado de conformidad con los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el artículo 250 ordinales 1,2,3, 251 y 252 y el 256 en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal aunado que este ciudadano se encuentra con dos solicitudes por tribunales de los estados Falcón y Maracay.
La defensora privada abogada: YOLIMAR JOSEFA CORREA NIETO, manifestó entre otras cosas los siguiente: “…Solicitó se otorgue a mi representado una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por cuanto no existe peligro de fuga…”
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
Los hechos que dieron lugar a la presente causa aprehensión del imputado, según el acta de investigación policial de fecha 25-01-2010, folio 5, son los siguientes: “… Vista la orden de allanamiento, se traslado una comisión integrada por los funcionarios Inspector Cruz Vásquez, Detective Carlos Sánchez, Agentes Douglas Moncada, Carlos Montilla y Luís Niño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, con dos testigos de nombres GHERSON JESUS CEBALLOS ACOSTA Y ADITH DE JESUS LIMA, al sector San Isidro, siendo las 09:20 horas de la mañana, comenzaros a realizar los llamados a los fines de que abrieran las puertas, siendo atendido por un ciudadano que se identificó como Rosalino Rangél Iragai, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 46 años de edad, nacido en fecha 13-08-63, soltero comerciante, residenciado en la casa 19-83, El Vigía Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 6.902.764, manifestando ser el propietario del inmueble, a tal efecto se le hizo entrega de una copia de la orden de la visita domiciliaria, y se le dio a conocer de que podía nombrar a una persona de su confianza o vecino para que lo asistiese en el momento, expresando el mismo en presencia de los testigos, no tener ninguna persona para ese fin, por tal motivo siendo las 9:30 horas de la mañana, se procedió a realizar la revisión de dicho inmueble en presencia del habitante del inmueble y los testigos, los funcionarios Agentes Luís Niño y Douglas Moncada lograron incautar como evidencia de interés criminalístico lo siguiente: En la cocina, específicamente debajo de la nevera un arma de fuego, tipo pistola de color plateado con empuñadura de material sintético de color negro, sin marca ni serial visible, dejando constancia que la misma se detalla de forma general y especifica en el acta de inspección técnica. Culminando la diligencia siendo las 10:00 de la mañana, levantándose acta de forma manuscrita, posteriormente se le informa al propietario del inmueble que quedaba detenido, leyéndoles sus derechos consagrados en la Constitución Nacional y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia del traslado del imputado, del resguardo de las evidencias y de la información policial del historial del investigado, la cual señala lo siguiente: el prenombrado imputado, se encuentra solicitado según memo N° 313, de fecha 01-02-05, Tucacas, requerido por el Juzgado Tercero de Falcón, según oficio 56, de fecha 27-09-04; por el delito de Desvalijamiento de Vehiculo Automotor; Homicidio Intencional, por la Sub-Delegación de El Vigía, Estado Mérida, según expediente F-939.092, de fecha 19-11-02; Hurto de Vehiculo, por la Sub-Delegación de Maracay, según expediente E-647.207.”…
De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- Acta de Investigación Policial de fecha 25-01-2010, suscrita por los funcionarios Inspector Cruz Vásquez, Detective Carlos Sánchez, Agentes Douglas Moncada, Carlos Montilla y Luís Niño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, (folio 5 y 6 con sus respectivos vueltos), de la cual se desprende que el imputado ROSALINO RANGEL IRAGAI, fue aprehendido el día 25-01-2010 y en las misma consta las circunstancia de tiempo modo y lugar de la aprehensión, así dejan constancia que el prenombrado imputado, se encuentra solicitado según memo N° 313, de fecha 01-02-05, Tucacas, requerido por el Juzgado Tercero de Falcón, según oficio 56, de fecha 27-09-04; por el delito de Desvalijamiento de Vehiculo Automotor; Homicidio Intencional, por la Sub-Delegación de El Vigía, Estado Mérida, según expediente F-939.092, de fecha 19-11-02; Hurto de Vehiculo, por la Sub-Delegación de Maracay, según expediente E-647.207. 2.- Orden de inicio a la averiguación, de fecha 26-01-2009, suscrita por el Fiscal Séptimo Abg. Gustavo Araque. (folio 3). 3.- Acta de Orden de Allanamiento, de fecha 24-01-2010, suscrita por la Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. (folio 8). 4.- Acta de Allanamiento, de fecha 25-01-2010, suscrita por los funcio0narios Inspector Cruz Vásquez, Detective Carlos Sánchez, Agentes Douglas Moncada, Luís Duran, Carlos Montilla y Luis Niño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía. (folio 9 y vuelto). 5.- Inspección N° 0087, de fecha 25-01-2010, suscrita por los funcionarios Carlos Sánchez, Luis Duran, Carlos Montilla Douglas Moncada y Luís Alonso Niño Contreras, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, Sub-Delegación El Vigía, por medio de la cual dejan constancia de la siguiente dirección: SECTOR SAN ISIDRO, CALLE 9, CON AVENIDA 20, CASA 19-83, FRENTE A LA BODEGA HERMARI, EL VIGIA MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, ESTADO MERIDA. (folio 10 y 11 con sus respectivos vueltos). 6.- Registro de Cadena de Custodias de evidencias físicas incautadas N° 0032-10. (folio 12). 7.- Reconocimiento legal N° 9700-AT-230-AT0025, de fecha 25-01-2010, suscrita por el Agente de Investigación Luis Alonso Niño Contreras, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, Sub-Delegación El Vigía. (folio 13). 8.- Acta de imposición de derechos del imputado de fecha 25-01-2010 (folio 15). 9.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano ADITH DE JESUS LIMA PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° 22.988.555, de fecha 25-01-2010, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, Sub-Delegación El Vigía. (folio 17 y vuelto). 10.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano GHERSON JESUS CEBALLOS ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 15.516.542, de fecha 25-01-2010, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, Sub-Delegación El Vigía. (folio 17 y vuelto). 11.- Copia de la orden de inicio a la averiguación llevada por ante la Fiscalía Décima Noveno del Ministerio Público, de fecha 26-10-2009 con sede en la ciudad de Mérida. (folio 21). 12.- Copia de la denuncia común de fecha 16-10-2009. (folio 22 y 23).
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado RAOSALINO RANGEL IRAGAI, en el momento en que se estaba cometiendo el delito, con objetos que lo comprometen con la acción delictiva, ya que el mismo le fue incautada un arma de fuego, en el inmueble en el cual residía, en un allanamiento practicado por los funcionarios policiales, previa orden de allanamiento la cual iba dirigida a su persona.
La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues el imputado fue aprehendido cuando ocultaba dentro del inmueble que residía, específicamente debajo de la nevera en la cocina, un arma de fuego la cual no tenía su debida permisología; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida se produjo en flagrante comissi delicta.
La Sala Constitucional, en sentencia de fecha 15-02-2007, expediente 06-0873, Sentencia N° 272, con ponencia de la DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, expone:
“…La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia. El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que per¬miten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subje¬tiva que constituye la "sospecha" del detenido como autor del delito queda restringida y limita¬da por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata…” (negritas del tribunal).
Lo que nos ubica en el presente caso, ya que el imputado fue aprehendido le fue incautada un arma de fuego, en el inmueble en el cual residía, en un allanamiento practicado por los funcionarios policiales, previa orden de allanamiento la cual iba dirigida a su persona, lo cual lo relacionan directamente con la comisión del hecho delictivo.
Así mismo, se debe indicar que para que se establezca la flagrancia, resulta necesario que se den los siguientes supuestos. En primer lugar, la inmediatez temporal, es decir, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes, en segundo lugar, inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación, estos dos supuestos encuadran perfectamente en el caso que nos ocupa, motivado a que como se ha expresado anteriormente le imputado fue aprehendido momentos en el momento de estar cometiendo el delito con objetos que lo comprometen con la acción delictiva, le fue incautada un arma de fuego, en el inmueble en el cual residía, y su conducta desplegada constituyen la inmediatez temporal y personal mencionada anteriormente y en tercer lugar, la necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito, este tercer supuesto se cumple a cabalidad, por cuanto los funcionarios policiales al practicar el allanamiento incautaron un arma de fuego, la cual no tenía su debida permisología, por lo cual hizo que los funcionarios policiales se vieran en la necesidad urgente de intervenir para determinar la acción delictiva.
Por todo lo antes expuesto y por el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado fue aprehendido en flagrante comissi delicta.
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano ROSALINO RANGEL IRAGAI, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
II
Precalificación Jurídica
Una vez decretada la aprehensión en flagrancia del ciudadano ROSALINO RANGEL IRAGAI, es necesario establecer que tipo penal subsume la acción delictiva realizada por el imputado antes señalado, evidenciándose en primer lugar que el allanamiento fue encontrado en la área de la cocina del inmueble, específicamente debajo de la nevera, un arma de fuego, tipo pistola, de color plateado con empuñadura de material sintético, de color negro, sin marca ni serial visible, la cual no tenía la permisología necesaria, estos hechos hacen subsumir y configurar para este juzgador el tipo penal de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en su del Código Penal 2 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
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Por las razones antes expuestas, este Tribunal precalifica la conducta desplegada por el imputado ROSALINO RANGEL IRAGAI, en el delito de de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en su del Código Penal, artículos 2 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y así se declara.
III
Del Procedimiento a seguir
Habida cuenta de lo determinado en relación al procedimiento a seguir, considera quien aquí decide de que en el caso bajo examen se encuentran disponibles los concretos elementos de convicción que posibilitarían el juicio oral y público, y la legislación adjetiva penal posee la alternatividad entre el procedimiento ordinario y el procedimiento abreviado, en consecuencia este Tribunal visto que el Ministerio Público estima que no hacen falta diligencias que practicar e investigaciones, por cuanto ya solicitó la experticia de mecánica y diseño del arma incautada, se acuerda la aplicación del Procedimiento Abreviado, conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, y así se declara.
IV
DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
En cuanto a la medida de coerción: consistente a la medida privativa de libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado ROSALINO RANGEL IRAGAI, de conformidad con los artículos 250, 251 y 256 ultimó aparte Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador debe precisar, la Privación Judicial Preventiva de Libertad según Montes (2003), “es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso”. Estima quien aquí decide que en relación al imputado ROSALINO RANGEL IRAGAI, se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que estamos en presencia de un delito flagrante, cuya acción no esta prescrito, estando en la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en su del Código Penal, artículos 2 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en segundo lugar “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que el mismo ciudadano fue aprehendido en flagrante comisión delictiva con elementos como lo fue el arma de fuego que le fue incautada en el inmueble, como fue anteriormente explicado, y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un de peligro de fuga, en primer lugar, la pena que se puede llega a imponer es de tres a cinco años, y la conducta predelictual del imputado, ya que se evidencia que el mismo se encuentra solicitado por según memo N° 313, de fecha 01-02-05, Tucacas, requerido por el Juzgado Tercero de Falcón, según oficio 56, de fecha 27-09-04; por el delito de Desvalijamiento de Vehiculo Automotor; Homicidio Intencional, por la Sub-Delegación de El Vigía, Estado Mérida, según expediente F-939.092, de fecha 19-11-02; Hurto de Vehiculo, por la Sub-Delegación de Maracay, según expediente E-647.207, lo que evidencia la indiferencia del imputado al no querer someterse a actos procesales predelictuales existentes
Por tal motivo no es dable una medida cautelar al imputado y tal criterio es mantenido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal de Mérida, según decisión de fecha 07-05-2008, con ponencia de la DRA. ADA CAICEDO, en la causa LP01-R-2007-335, la cual explana lo siguiente:
“…Al efectuar esta Corte, la revisión de los argumentos planteados por el recurrente, debe en primer término realizar la revisión de algunos aspectos relacionados con la interpretación del sentido y alcance de la medida de privación judicial preventiva de libertad, para posteriormente pronunciarse sobre la solicitud fiscal. En primer término debe esta Corte, señalar que el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, en ningún caso puede tenerse como una actitud que fomenta la impunidad, pues debe recordarse que el fin de las medidas cautelares, incluida entre ellas la privación judicial preventiva de libertad, que es la más gravosa, solo tiene por objeto asegurar la comparecencia del imputado al proceso que se seguirá en su contra. Bajo ninguna circunstancia puede considerarse que se trata de una pena anticipada, así entonces, el no acordar una medida de privación judicial no supone impunidad. En todo caso, el acordar medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad, no es más que la aplicación del principio constitucional que asegura el juzgamiento en libertad, principio este que constituye el fundamento de un sistema procesal penal de corte acusatorio, en el que la libertad es la regla, y la privación de esta es una excepción, y así debe considerarse en todo momento. No obstante ello, es cierto que cada caso debe ser analizado bajo el contexto de las circunstancias particulares en que el mismo ocurre, puesto que no se pueden hacer generalizaciones apresuradas, que pueden conllevar a terribles injusticias, al tratar como iguales a aquellos que no lo son. Desde esta perspectiva encontramos que en el caso de autos, el ciudadano OSCAR ALBERTO MEZA, efectivamente se encuentra sometido a tres investigaciones, por tres hechos punibles diferentes, con la circunstancia de que mientras disfrutaba de una medida cautelar que le fue acordada en aplicación del principio de juzgamiento en libertad, se involucró nuevamente en hechos delictivos, con el agravante de que en los dos últimos casos, fue decretada su aprehensión en flagrancia, lo que significa que existen elementos suficientes para vincularlo efectivamente a la comisión de tales hechos punibles. Tal conducta, refleja un absoluto desprecio hacia un sistema jurídico que como garante de los derechos fundamentales del individuo, le ha asegurado al ciudadano OSCAR ALBERTO MEZA, que pese a encontrarse incurso en un proceso penal, no sería privado de libertad, asegurando así el respeto efectivo al principio de juzgamiento en libertad. Pese a que el Estado venezolano, a través de sus órganos jurisdiccionales ha asegurado el respeto efectivo de los derechos del imputado antes mencionado, no podemos decir lo mismo del respeto del imputado hacia el ordenamiento jurídico, y hacia la sociedad en la cual se desenvuelve, pues reiteradamente ha violado dicho ordenamiento jurídico, atentando nuevamente contra la sociedad, al cometer nuevos hechos punibles. Tal conducta, es la que nos lleva a concluir que el imputado no está consciente de su responsabilidad, ni de las condiciones bajo las cuales se encuentra, pues haciendo un uso inadecuado de las medidas cautelares que se le han acordado, vulnera nuevamente el ordenamiento jurídico, motivo por el cual, se coloca fuera del supuesto normal bajo el cual, cualquier ciudadano sometido a un proceso penal, tiene derecho a ser juzgado en libertad, haciendo que ante tres hechos punibles sucesivos, el Estado no tenga otra opción que restringir tal derecho, y acordar la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano OSCAR ALBERTO MEZA, dada su reiterada conducta que lo ha colocado en el supuesto previsto en el último aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que impide a una persona, tener tres medidas cautelares en forma simultánea. Tal limitación, encuentra su razón de ser en el hecho de que la persona sometida a un proceso penal, debe respetar, tal como lo ha hecho el Estado con él, el ordenamiento jurídico vigente, evitando involucrarse en nuevos hechos delictivos. En consecuencia, esta Corte de Apelaciones no tiene otra alternativa que dar la razón al recurrente, puesto que efectivamente el ciudadano OSCAR ALBERTO MEZA, con su accionar, se ha colocado en la imposibilidad de continuar disfrutando el derecho a ser sometido a un proceso penal en libertad, dado el mal uso que hace de la misma.…” (Negritas del Tribunal).
Analizadas estas consideraciones antes transcritas, se ordena la privación de libertad del imputado ROSALINO RANGEL IRAGAI, conforme a los artículos 250, 251 y 256 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo se encuentra solicitado por otro Tribunal del país y por consiguiente no es dable la medida cautelar, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Andina, por ser este el sitio de reclusión tal y como es ordenado por instrucciones de la Presidencia del Circuito Judicial Penal de Mérida. Y así se declara.
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del imputado ROSALINO RANGEL IRAGAI, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 13-08-1963, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.902.764, hijo de Olga del Carmen Iragai Hernández (v) y de Rosario Rangel (f), concubino, de oficio mensajero, residenciado en el Barrio San Isidro, calle 9, con avenida 20, en la esquina con MRW y Licorería Occidente, casa de color anaranjada, no sabe el Nº de la casa, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0424-7747800, por estar llenos los extremos del 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Precalifica los hechos por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en su del Código Penal artículos 2 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Ordena tramitar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez transcurrido el lapso legal remítase al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda conocer. CUARTO: Se acuerda medida privativa de libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo se encuentra solicitado por el Tribunal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, líbrese boleta de privación judicial preventiva de libertad, dirigida al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina y oficio a Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida, para su respectivo traslado. QUINTO: Se acuerda remitir oficio a los tribunales del Circuito Judicial Penal de los Estados Falcón y Maracay, a los fines de que informen el estado actual de las causas que se le sigue al imputado de autos. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 277 del Código Penal. Artículos 2 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Se omiten librar boletas de notificación motivado a que las partes quedaron debidamente notificadas de la publicación de la decisión en la audiencia. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. SOBEYDA MEJIAS CONTRERAS
LA SECRETARIA
ABG. INSLENIA MARQUINA RAMIREZ