REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 8 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000019
ASUNTO : LP11-P-2010-000019


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado (calificación de flagrancia) efectuada el día de hoy ocho de enero de dos mil diez (08-01-2010), este Juzgado Primero de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano YARRY JOSE MALDONADO JIMENEZ, de 19 años de edad, venezolano, indocumentado, titular de la cedula de identidad Nº 19.043.960, nacido en fecha 09-09-1990, natural de Caja Seca, Estado Zulia, soltero, ocupación técnico en refrigeración y electricidad, hijo de Rigoberto Enrique Pirela Sánchez (v) y de Yaritza Josefina Maldonado Jiménez (v), residenciado en el Municipio Miguel Peña, Urbanización Ricardo Urriera, sector 01, casa 110-6, trabaja en la empresa y refrigeración refrielectri, calle Comercio con paseo Cabriales, local 110-20, centro de Valencia, pertenece al ciudadano Rigoberto Pirela quien es el padre (0414-4215699) Valencia Estado Carabobo, teléfono 0414-4983540 y 0241-8591707, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal. Solicitando la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad; procedimiento ordinario, conforme a los artículos 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa publica Abg. CARMEN ELENA OJEDA, manifestó: “…no se califique la aprehensión en flagrancia por cuanto mi defendido no portaba ninguna arma, solamente se encontraba visitando la tumba de su progenitora, la cual es rutinaria cada año, y pido se le otorgue medida cautelar de la prevista y sancionada en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada 30 días por ante el cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo...”
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
Los hechos que dieron lugar a la presente causa aprehensión del imputado, según el acta policial inserta al folio tres, de fecha 05-01-2010, son los siguientes: “…Siendo las 06:00 de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje vehicular en la unidad P-389 al mando del sargento Segundo N° 322 José Puente en compañía de tres servidores Públicos, específicamente en el sector El Aserradero en un camellon que conduce al sembradío de caña de azúcar, propiedad del Central Azucarero Venezuela, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, se visualizó a un ciudadano con un bolso de color negro a un lado del camellon, él mismo al notar la presencia policial prendió la huida desenfundando un arma tipo escopeta de un bolso de color negro y accionó contra la comisión policial y se introdujo al sembradío de caña, siendo localizado a 50 metros de donde estaba, se le dio la voz de alto, procediendo en Sargento Segundo 322 José Puente, a preguntarle si guardaba entre sus ropas algún arma de fuego u objetos proveniente del delito, manifestando este que no, procediendo a realizarle una inspección personal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole dentro del bolso de tela de color negro con un emblema BAGMAX en alto relieve de color blanco sobre el fondo de color gris con un logo de color rojo de material de goma, un arma de fuego tipo escopeta (recortada), marca Laredo, cal. 12mm, de mango de material plástico macizo de color negro, cañón cromado, serial N° AP784, la misma se encuentra solicitada por la Sub-Delegación del C.I.C.P.C., Caja Seca Estado Zulia, expediente N° H-029612 de fecha 28-01-06, con un cartucho percutido cal. 12mm, marca armusa, siendo las 06:10 horas de la tarde del día martes 05-01-2010, se le informó que estaba detenido, se le impuso de sus derechos, según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quien para ese momento no portaba documentación personal, quedando identificado como: YARRY JOSE MALDONADO JIMENEZ, de 19 años de edad, cédula de identidad N° 19.043.960, natural de Caja Seca Estado Zulia, residenciado en el sector 01, casa N° 110-06, Urbanización Ricardo Urriera, Valencia Estado Carabobo. Notificando al Ministerio Público….”

De la revisión de las actuaciones, muy especialmente del 1.- ACTA POLICIAL de fecha 05-01-2010, suscrita por los Funcionarios actuantes: SARGENTO 2° (PM) JOSE PUENTE, CABO 2° (PM9 EMIRO TORREALBA, DISTINGUIDO (PM)JHONNY ESCALANTE Y AGENTE (PM) JOSE JULIO AMARIS, adscritos a la Unidad de Patrullaje Vehicular de Nueva Bolivia Estado Mérida, por medio de la cual se desprende las circunstancia de tiempo, modo y lugar como se produjo la detención del imputado YARRY JOSE MALDONADO JIMENEZ, así mismo la incautación de un arma de fuego. (Folio 3); 2.- Orden de inicio a la Averiguación suscrito por la Fiscal Auxiliar Séptima del proceso Abg. Marisol Martínez, (folio 1); 3.- Acta de imposición de derechos del imputado, (folio 4). 4.- Acta de Cadena de custodia, de fecha 05-01-2010, (folio 8 y vuelto). 5.- Copia de acta de denuncia de fecha 26-01-2006, rendida por el ciudadano VALDEMAR ALI CEDEÑO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, estado Zulia (folios 9 al 11 y sus vueltos). 6.- Acta de Investigación de fecha 06-01-2010, suscrita por el Agente Oscar Rodolfo Ibarra, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, (folio 13); 7.- Acta de Investigación, de fecha 06-01-2010, suscrita por el Agente Oscar Rodolfo Ibarra, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, quien deja constancia de la identificación del imputado de autos, (folio 14 y vuelto); 8.- Reconocimiento legal N° 9700-230-AT-0005, de fecha 06-01-2010, suscrito por el Agente Investigador I ALONSO NIÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación El Vigía. (Folio 15 y vuelto).


Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, ya que el mismo había ocultado un arma de fuego dentro de un bolso el cual portaba y no tenía su debida permisología, siendo esta arma de fuego solicitado por denuncia; tal hecho encuadra en los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, según las previsiones de los artículo 277 y 470 del Código Penal.

La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues al imputado le fui incautado oculta dentro de un bolso de su propiedad el arma de fuego; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito antes señalado y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado YARRY JOSE MALDONADO JIMENEZ, precalificando los hechos en los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIEMENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 eiusdem, por cuanto el reconocimiento legal señala lo siguiente: … “ Un (01) arma de fuego, comúnmente denominada ESCOPETA RECORTADA, larga por manipulación, su cuerpo se compone por un cañón de anima lisa cuya longitudes es de 25, 5 centímetros por 18 milímetros de diámetro interno en su extremidad distal, caja de mecanismo, conformada guardamonte, un disparador, un martillo, una aguja percusora, con su plano de cierre abisagrado, empuñadura o culata de madera lisa de color natural, con grafismos de bajo relieve en la parte inferior de la caja de los mecanismos donde se lee: AP784”, acabado superficial gris con signos de oxidación, encontrándose en regular estado de uso y conservación…”, siendo este reconocimiento legal un requisito fundamental para precalificar el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ya que el mismo, es un delito de peligro, y el Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Penal, en fecha 07-08-06, ha dicho que “…en los delito de peligro abstracto, a diferencia de los de peligro concreto, no se exige un resultado de proximidad de una lesión de un determinado bien jurídico sino es suficiente la peligrosidad de la conducta, que se supone inherente a la acción salvo que se pruebe; en el caso especifico su exclusión de antemano…”, y la misma Sala en fecha 28-09-04, estableció: “…En efecto estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma…”, por ello, esta juzgadora precalifica la conducta del imputado en el delito ya mencionado. Así mismo el acta de los folios 9 al 11 se evidencia, que dicha arma se encuentra solicitada, en razón de que la misma fue robada en fecha 26-01-2006, configurándose el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Y así se declara.

II
En cuanto a la medida de coerción solicitada por el representante fiscal, estima quien aquí decide que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada a los delitos de ocultamiento de arma de fuego y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, estamos ante delitos de mediana entidad no obstante su disvalor de acción; se trata de un imputado el cual no presenta registro policiales; no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer al ciudadano YARRY JOSE MALDONADO JIMENEZ (identificado en autos) y con preferencia legal, medida menos gravosa, que para el caso particular consiste en: Presentación personal del imputado cada treinta (30) días ante el Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ante el Departamento de Alguacilazgo, y así se declara.

III
Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme al artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que esta juzgadora estima que no están todas las diligencias y elementos de convicción necesarios en la investigación, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, y así se declara.

DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: 1.- Declara con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado YARRY JOSE MALDONADO JIMENEZ, de 19 años de edad, venezolano, indocumentado, titular de la cedula de identidad Nº 19.043.960, nacido en fecha 09-09-1990, natural de Caja Seca, Estado Zulia, soltero, ocupación técnico en refrigeración y electricidad, hijo de Rigoberto Enrique Pirela Sánchez (v) y de Yaritza Josefina Maldonado Jiménez (v), residenciado en el Municipio Miguel Peña, Urbanización Ricardo Uriera, sector 01, casa 110-6, trabaja en la empresa y refrigeración refrielectri, calle comercio con paseo cabrealis, local 110-20, centro de Valencia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Precalifica los hechos en los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal y 470 del Código Penal; 3.- Impone al imputado de autos, las medida de coerción personal menos graves de: Presentación personal cada treinta (30) días ante el Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ante el Departamento de Alguacilazgo; líbrese oficio correspondiente y boleta de libertad. 4.- Ordena la aplicación del procedimiento ORDINARIO en la presente causa, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Proceso del Ministerio Público, una vez firme lo antes resuelto, conforme al artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de presentación de imputado. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 470 y 277 del Código Penal, 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. Cúmplase.

LA JUEZ TEMPORAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. SOBEYDA MEJIAS CO0NTRERAS
LA SECRETARIA

ABG. YRLEM HERNANDEZ PRADO