REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 11 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001347
ASUNTO : LP11-P-2008-001347
DECISION NRO. 005/2010
Finalizada la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en los articulos 177, 327, 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por la acusación interpuesta por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, contra al imputado ADALBERTO RAMON BRICEÑO GRATEROL, por la presunta comisión del presunto delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Aura Rosa Márquez Briceño. Se deja constancia que se verifica la presencia de las partes informando que se encuentran presentes: La Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público Abg. Hortencia Rivas, El imputado Adalberto Ramón Briceño Graterol, La Defensa Pública Abg. Ledy Alicia Pacheco, y la Víctima Aura Rosa Márquez Briceño. Se declara abierto el presente acto y explica la importancia del mismo, concediéndole de inmediato el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía del Ministerio Público Abg. Hortencia Rivas, quién explano y presentó FORMAL ACUSACION PENAL de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado Adalberto Ramón Briceño Graterol, haciendo una relación circunstanciada de los hechos ocurridos en fecha 18-05-2008, siendo aproximadamente las 12:00 de la madrugada, y el cual consta en denuncia realizada por la víctima. De igual forma, procedió a explanar los elementos de convicción y los medios de pruebas, solicitando sea admitida la acusación, los medios de prueba y el enjuiciamiento del referido Imputado” Corrigiendo el error material en relación a la fecha es hechos ocurridos en cuanto a la fecha 18-05-208 y no 2009…Es todo. Seguidamente, Se identifica al imputado manifestando el mismo ser: ADALBERTO RAMON BRICEÑO GRATEROL, venezolano, natural Trujillo, Estado Trujillo, nacido en fecha 16-09-70, de 39 años de edad, casado, Jefe de Taller Eléctrico Compañía Anónima Central de Venezuela (Central Azucarera) propiedad de los Brillasmul, titular de la cédula de identidad N° V. 8.724.622, y residenciado en la Población de Nueva Bolivia, Sector el Hatillo, Edificio Solarte, apartamento C—11, Municipio Tulio Febres Cordero, teléfono 0426-4723824, procediendo de inmediato a imponerlo del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Fue impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en los artículos 37, correspondiente al Principio de Oportunidad; 40, sobre los Acuerdos Reparatorios; 42 de la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contenido en el articulo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que manifieste si desea rendir declaración, a lo cual el acusado de autos, manifestó lo siguiente: “ Admitió los hechos de la acusación de la Fiscal del Ministerio Público, solicito se me conceda la suspensión condicional del proceso, así mismo, le pido disculpas a Aura Rosa Márquez Briceño, por lo que pasó, a quién le prometo que me portaré como debe ser y no vuelvo a hacer más eso. Es todo”. Se oyó a la víctima, ciudadana Aura Rosa Márquez Briceño: El no ha se a vuelto a meter desde esa oportunidad conmigo, y acepto la disculpa. Es todo”. Se oyó a la Defensa Pública Abg. Ledy Pacheco, quien expuso: “por cuanto se acordó suspensión del proceso solicito se me expida copia simple del auto donde conste la decisión del acto llevado a cago el día de hoy,(…)”. La víctima manifestó: Yo lo perdono y espero que todo vaya bien… Nuevamente se oyó a la Fiscal del Ministerio Público, quien señaló: “Vista la solicitud del acusado de acogerse a una de las medidas alternativas y escuchada como ha sido la manifestación que ha hecho la víctima, esta Representación Fiscal solicita al Tribunal le imponga al acusado las condiciones a que tenga lugar, de igual forma, establezca el lapso durante el cual tendrá efecto jurídico esta Suspensión. Siendo así las cosas, y oídas las exposiciones de las partes en Audiencia Preliminar, y siguiendo los lineamientos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: Pronunciándose en los siguientes términos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL expuesta en forma oral, la cual obra inserta a los folios 38 al 41 con sus respectivos vueltos, en contra del Imputado ADALBERTO RAMON BRICEÑO GRATEROL, venezolano, natural Trujillo, Estado Trujillo, nacido en fecha 16-09-70, de 37 años de edad, casado, Jefe de Taller Eléctrico, Compañía Anónima Central de Venezuela (Central Azucarera), titular de la cédula de identidad N° V. 8.724.622, y residenciado Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero, por los hechos ocurridos en fecha 18-05-2008, que se evidencian de denuncia interpuesta por la ciudadana Aura Rosa Márquez de Briceño, quién expuso entre otras cosas que: “Yo vengo a denunciar a ADALBERTO RAMON BRICEÑO, yo lo denunció porque él salió como a las 8:00 horas de la mañana a trabajar y yo a eso de las 06:00 horas de la tarde, yo empecé a llamarlo por teléfono y no me contestaba, yo me encontraba cerca del punto criollo porque yo tengo una amiga que alquila teléfonos cuando ella me dice que entremos a Punto Criollo, y entramos cuando llegamos nos sentamos, yo estaba sentada y mi amiga apodada la Negra ella se fue a bailar cuando yo me doy cuenta que llega ADALBERTO RAMON BRICEÑO, y yo llego y lo saludo y él cuando me vio salió y se fue, cuando yo llego a la casa como a eso de las 12:00 de la noche mi esposo ya estaba allá, fue cuando él me vio me dijo que no me iba a dejar entrar que él no me dejaba entrar mientras él viviera ahí fue cuando me agarró por la cabeza y me agarró por los cabellos y me los halaba y me decía que no iba a entrar fue cuando llego y me agarró y me golpeo con las barandas de las ventanas y no me dejo entrar a la casa y fue cuando comenzó a golpearme y a insultarme. Así mismo, se evidencia en acta policial sin número de la misma fecha, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo Nº 130 Víctor Chacón y Dtgdo. Nº 332 Víctor Rangel, adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial, perteneciente a la Subcomisaría Policial Nº 06 con Sede en Nueva Bolivia, quienes dejaron constancia que el día 18-05-2008 siendo las 02:45 horas de la madrugada, por los hechos antes señalados, procedieron a detener en la dirección aportada por la víctima, al ciudadano Adalberto Ramón Briceño, informándole la comisión policial si había ingerido alcohol, manifestando el mismo que sí, se le explicó que tenia que acompañarlos al comando policial, siendo identificado e impuesto de sus derechos establecidos en el artículo 125 del C6digo Orgánico Procesal Penal, siendo fue pasado a la orden del Tribunal de Control, donde fue calificada su aprehensión en Flagrancia, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Aura Rosa Márquez Briceño, al considerar que están llenos los requisitos del artículo 326 en armonía con lo previsto en el artículo 330 numeral dos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS ofrecidas por la Vindicta Pública, por considerarlas pertinentes, útiles y necesarias por cuanto guardan relación directa con el hecho imputado. Siendo las Pruebas las siguientes: Expertos: 1.- Declaración del Experto Profesional IV Dr. Wenceslao Parra Rincón, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida, solicitamos que sea citado al debate oral y público para que rinda su declaración y a la vez ratifique el contenido y firma de lo siguiente: 1) Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-MF-1239, de fecha 10-11-2009, cursante al folio 37 de la causa, realizada en la persona de la ciudadana AURA ROSA MARQUEZ DE BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.556.341, por ser útil, pertinente y necesaria, pues nos lleva a demostrar la existencia de las lesiones sufridas por la víctima a consecuencia de la agresión física de que fue objeto por parte del aquí imputado. Testimoniales: 1.- Declaración de los funcionarios Cabo Segundo (PM) Víctor Chacón y Distinguido (PM) Víctor Rangel, adscritos a la Comisaría Policial Nº 06, con sede en Nueva Bolivia, Estado Mérida, solicitamos sean citados a la audiencia oral y pública para que rindan sus declaraciones y a la vez ratifiquen contenido y firma en relación con lo siguiente: 3) Acta Policial, de fecha 18-05-2008, cursante al folio 03 y vuelto de la causa, por ser útil, pertinente y necesaria en virtud de que fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión del aquí imputado. 2.- Declaración de la ciudadana AURA ROSA MARQUEZ DE BRICEÑO, de nacionalidad venezolana, natural de Trujillo, Estado Trujillo, de 34 años de edad, nacida en fecha 07-05-1975, de estado civil casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 14.556.341, residenciada en el Sector Latino, apartamento Solarte, piso 03, apartamento C-11, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida. A los fines de que sea citada al juicio oral y público para que rinda su declaración en relación con los hechos de los cuales tiene conocimiento por ser la víctima de allí su pertinencia y necesidad. Documentales: 1.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-MF-1239, de fecha 10-11-2009, cursante al folio 37 de la causa, suscrita por el Experto Profesional IV Dr. Wenceslao Parra Rincón, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida, realizada en la persona de la ciudadana Aura Rosa Márquez de Briceño, titular de la cédula de identidad Nº 14.556.341. Solicitamos sea incorporada al debate oral y público por su lectura, por ser pertinente y necesaria debido a que va dirigida a demostrar la existencia de las lesiones producidas a la víctima a consecuencia de la agresión ejercida en su contra parte del aquí imputado. TERCERO: Una vez realizado el pronunciamiento por este Juzgado en cuanto a la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas tal como se indico en el punto dos del presente fallo; el acusado de autos, en mención solicita a viva voz acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 y siguientes del COPP, exponiendo oralmente que admitía el hecho que le atribuía el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad. Ante tal circunstancias se procedió a conceder la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a efecto del otorgamiento o no de la Medida, quien no se opuso a la misma. Así pues, quien juzga, examinando los requisitos requeridos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del otorgamiento al imputado de la Medida solicitada, se procede en los siguientes términos: por cuanto la pena para el delito en mención no excede en su límite máximo, de tres años, aunado a que no consta que dicho imputado tenga mala conducta predelictual, ni se encuentra sujeto a esta Medida Alternativa, se ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un plazo para el régimen de prueba de UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha 11 de enero de 2010, a cuyo efecto ordena el cese de la medida cautelar de presentaciones por ante este tribunal, impuesta en audiencia de calificación de flagrancia de fecha 20-08-2008. En consecuencia la condición impuesta por este Tribunal será la siguiente: 1.- La prohibición de desplegar cualquier tipo de conducta violenta o agresión psicológica en contra de la víctima. 2) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario N° 2 con sede en esta ciudad, una vez cada treinta (30) días. Así mismo, señaló que en caso de cumplir con las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se le sobreseerá la causa, conforme lo indica el artículo 45 eiusdem. En caso contrario, prevé el artículo 46 ibídem, la revocatoria, en razón de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones, o si llegaren a surgir nuevos elementos de convicción relacionados con otro u otros delitos, lo cual conllevaría a la reanudación del proceso o ampliar el plazo de prueba en un año, y si incurre en un hecho punible se revocará la Suspensión Condicional del proceso. A tal efecto, se ordena oficiar la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario N° 2 con sede en esta ciudad de El Vigía, a los fines de hacer del conocimiento de la presente decisión, remitiendo anexo copias certificadas de la misma. CUARTO: La presente decisión se fundamenta en los artículos señalados a lo largo de la decisión. Quedan las partes presentes debidamente notificadas de conformidad con los establecido en los artículos 175 y 177 del COPP. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Terminó, se leyó y conformes firman .Y ASI SE DECLARA. CUMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02
DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
SECRETARIA
ABG. EDIHT MARBELLA GARCÍA CARRERO
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