REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 13 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000899
ASUNTO : LP11-P-2009-000899


Finalizada la Audiencia Preliminar de conformidad a lo previsto en los artículos 42,177, 329, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), por la acusación interpuesta por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público en contra del imputado EVER ENRIQUE PÉREZ, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CARMEN JUDITH VIVAS MORA. Verificada la presencia de las partes; se deja constancia que se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público Abg. Hortencia Rivas, el Acusado, Ever Enrique Pérez, la Defensa Publica Abg. Carmen Elena Ojeda y la víctima ciudadana Carmen Judith Vivas Mora. Se declara abierto el presente acto y se procede a concederle el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía del Ministerio Público Abg. HORTENCIA RIVAS, a los fines de que explane la acusación, y en uso de tal derecho expuso: Según atribuciones que me confiere los artículos 285 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 numerales 6 y 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted respetuosamente ocurrimos para presentar FORMAL ACUSACION PENAL de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado EVER ENRIQUE PÉREZ, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CARMEN JUDITH VIVAS MORA, solicitando al Tribunal la admisión de la acusación, así como de los medios de prueba ofrecidos, ratificando los mismos que obran insertos al escrito acusatorio y solicitando el enjuiciamiento del Imputado. Se informo al investigado de la acusación y de los derechos y garantías que le asisten, imputado EVER ENRIQUE PÉREZ, venezolano, natural de Caja Seca Estado Zulia, nacido en fecha 08-07-1970, de 38 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 11.218.297, chofer, hijo de José del Carmen Terán (v) y de Consuelo Margarita Pérez (v), residenciado en Tucancito carretera panamericana, sector La Bloquera, Bloquera Terán. Tucaní Estado Mérida, teléfono 0414-3731365, al cual impuso del contenido del articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República, de la advertencia preliminar del articulo 131 del C.O.P.P. Asimismo lo impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en los artículos 37, correspondiente al Principio de Oportunidad; 40, sobre los Acuerdos Reparatorios; 42 de la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos contenido en el articulo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que manifieste si desea rendir declaración, a lo cual manifestó lo siguiente: “Admito el hecho que me imputa el Ministerio Público a los fines de que me sea concedida la Medida Alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso, y me obligo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal y le pido disculpas a ella por lo que paso ese día. Es todo”. Se oyó a la Víctima, OLGA CARMEN JUDITH VIVAS MORA, quien manifestó: “Yo estoy de acuerdo con que le den la medida, de verdad espero que eso nunca vuelva a pasar, porque la próxima vez se va derechito para San Juan. Es todo”. Se oyó a la Defensa Pública ABG. CARMEN ELENA OJEDA, a los fines de que haga los alegatos que considere necesarios a favor de su defendido, exponiendo lo siguiente: “Solicito se le acuerde a mi defendido el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso por cuanto el mismo manifiesta su voluntad de cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal. Es todo”. Se oyó a la Fiscal, ABG. HORTENCIA RIVAS, quien expuso: “Una vez escuchado el imputado, solicito al Tribunal que le imponga las condiciones establecidas en el artículo 44 del C.O.P.P y solicito se imponga como condición al imputado la prohibición de realizar conductas de violencia en contra de la víctima. Es todo.” Analizadas las actuaciones que conforman la presente causa y oídas las intervenciones de cada uno de los exponentes, en consecuencia a todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Al considerar que están llenos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado admite TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL expuesta en forma oral, en Audiencia Preliminar, en contra del Imputado EVER ENRIQUE PÉREZ, venezolano, natural de Caja Seca Estado Zulia, nacido en fecha 08-07-1970, de 38 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 11.218.297, chofer, hijo de José del Carmen Terán (v) y de Consuelo Margarita Pérez (v), residenciado en Tucancito carretera panamericana, sector La Bloquera, Bloquera Terán. Tucaní Estado Mérida, teléfono 0414-3731365, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CARMEN JUDITH VIVAS MORA, por los hechos ocurridos en fecha 26-04-2009, según se desprende de acta de investigación policial mediante la cual los funcionarios Cabo Segundo (PM), Jerry José Acevedo, Cabo Segundo (PM) Richard Marín y Agente (PM) Yorbis Angulo, adscritos a la estación de seguridad parroquial El Pinar, adscrita a la Sub Comisaría Policial Nº 15, con sede en Tucaní, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, dejan constancia que: “Siendo las ocho horas y veinte minutos de la noche, compareció por ante ese despacho, la ciudadana Carmen Yudith Vivas Mora, quien manifestó que su ex marido de nombre Ever ENRIQUE Pérez, se le acercó y sin mediar palabra alguna la agarró a la fuerza para hablar con ella, y al tratarse de defender forcejeó con él, volviéndola a agarrar, recostándola contra un vehículo tipo camioneta y golpeándola duro contra el caro, conformándose una comisión policial y trasladándose en compañía de la víctima a buscar a su agresor siendo visualizado el ciudadano Ever ENRIQUE Pérez, como presunto agresor, procediendo la comisión policial a interceptar al ciudadano, preguntándole si guardaba entre su ropa algún objeto proveniente del delito manifestando éste que no, procediendo los gendarmes a la revisión personal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto proveniente del delito razón por la cual fue puesto a la orden del Despacho Fiscal. Consta igualmente denuncia realizada por la ciudadana Carmen Yudith Vivas Mora, en fecha 26-04-2009, por ante la Sub Comisaría Policial Nº 15, con sede en Tucaní, manifestando: “Yo vengo a denunciar al ciudadano de nombre Ever ENRIQUE Pérez, venezolano, de 37 años de edad, que el día domingo 26-04-2009, como a las 07:30 de la noche yo me encontraba frente a la Tasca Mary ubicada en la vía panamericana y decidí trasladarme para mi casa cuando de repente se me acercó el ciudadano antes mencionado y sin mediar palabra alguna me agarró a la fuerza para hablar con mi persona, como yo forcejee con él, me volvió a agarrar, me recostó contra un vehículo tipo camioneta, yo me golpé duro contra el carro y el ciudadano me decía que yo volviera con él porque yo le hacía falta como pude me solté y salí corriendo y aproveché de trasladarme al comando de la policía a notificar lo sucedido. Así mismo, la agresión de que fue objeto la mencionada víctima queda demostrada a través del Reconocimiento Médico Legal que cursa al folio 08 de la presente causa. SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, por considerarlas pertinentes, útiles y necesarias por cuanto guardan relación directa con el hecho imputado. Siendo las Pruebas las siguientes: EXPERTOS: 1.- Declaración del Experto Profesional IV, Dr. WENCESLAO PARRA RINCÓN, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía del Estado Mérida, solicitamos que sea citado a los fines de que rinda su testimonio y ratifique el contenido y firma de el Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-MF-712, de fecha 22-06-09, cursante al folio 08 de la causa, realizada a la víctima, prueba útil, necesaria y pertinente por cuanto nos lleva a demostrar la existencia de las lesiones sufridas por la víctima a consecuencia de la agresión física de que fue objeto por parte del aquí imputado. TESTIMONIALES: 1.-Declaración de los funcionarios Agentes CABO SEGUNDO (PM) JENRRY JOSE ACEVEDO, CABO SEGUNDO (PM) RICHARD MARIN, AGENTE (PM) YORBIS ANGULO, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 15 Tucáni, a los fines de que rindan su testimonio 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 26.04-2009, cursante al folio 02 de la causa, útil, pertinente y necesaria por cuanto en el se expresan la identificación del imputado, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado en la presente causa.2.- Declaración de la ciudadana CARMEN JUDITH VIVAS MORA, que la misma sea citada al Juicio Oral y Público para que rinda su testimonio en relación a los hechos de los cuales tiene conocimiento por ser la víctima de allí su pertinencia y necesidad. DOCUMENTALES: 1.-Informe de Experticia Médico Legal Nº 9700-230-MF-712, de fecha 22-06-2009, cursante al folio 13 de la causa, suscrito por el Experto Profesional II Dr. Faustino Vergara, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía del Estado Mérida, solicitando que el mismo sea incorporado por su lectura por ser pertinente y necesaria debido a que va dirigida a demostrar la existencia de las lesiones producidas a la víctima a consecuencia de la agresión ejercida en su contra por parte del aquí imputado. TERCERO: Una vez realizado el pronunciamiento por este Juzgado, en cuanto a la admisión de la acusación y de las pruebas, el imputado en mención solicita a viva voz acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 y siguientes del COPP, exponiendo oralmente que admitía el hecho que le atribuía el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad. Ante tales circunstancias, se procedió a conceder la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a efecto del otorgamiento o no de la Medida, quien no se opuso a la misma, y solicito se imponga como condición al imputado la prohibición de realizar conductas de violencia en contra de la víctima. Así pues, quien juzga, revisando los requisitos exigidos en el artículo 42 del COPP, a los fines del otorgamiento al imputado de la Medida solicitada, se procede en los siguientes términos: por cuanto la pena para el delito en mención no excede en su límite máximo, de tres (03) años, aunado a que no consta que dicho imputado tenga mala conducta predelictual, ni se encuentra sujeto a esta Medida Alternativa, se ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un plazo de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha 13 de Enero de 2010. En consecuencia la condición impuesta por este Tribunal será la siguiente: 1.- Abstenerse de realizar conductas de violencia en contra de la víctima y 2.- Someterse a la supervisión, vigilancia y orientación de la Coordinación Zonal N° 02 con, sede en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, razón por la cual se deja sin efecto la medida de presentación por ante este Circuito Judicial, debiendo presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por ante la referida Coordinación Zonal, debiéndose librar el correspondiente oficio, remitiéndose copia certificada de la presente decisión, de conformidad con el artículo 44 numerales 1, 5 y último aparte todos del COPP. En caso de cumplir con las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se le sobreseerá la causa, conforme lo indica el artículo 45 eiusdem. Caso contrario prevé el artículo 46 ibídem, la revocatoria en razón de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones, o si llegaren a surgir nuevos elementos de convicción relacionados con otro u otros delitos, lo cual conllevaría a la reanudación del proceso o ampliar el plazo de prueba en un año, y si incurre en un hecho punible se revocará la Suspensión Condicional del Proceso. Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión la cual se fundamenta en los mismos términos expuestos tanto los hechos como el derecho alegado. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, dejándose constancia que las firmas se hicieron de manera manuscrita al no existir energía eléctrica al momento de finalización de la audiencia .

JUEZA DE CONTROL Nº 02

ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES

SECRETARIA

ABG. NANCY ANDREA ARIAS MÉNDEZ