REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 13 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000044
ASUNTO : LP11-P-2010-000044
DECISIÓN NRO. 007/2010
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Finalizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la presente causa seguida contra el investigado contra el investigado OSWALDO ALARCON CASTRO, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con el artículo 15.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida. Se deja constancia que se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraban presentes en la Sala la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, Abg. Zaida Dávila Rondón, el Investigado OSWALDO ALARCON CASTRO, acompañado por su Defensora Pública Penal Abg. Ledy Alicia Pacheco Flores. Ausente la Víctima ciudadana Yesenia Alarcón Castro, pese a que la misma fuera debidamente notificada por el Tribunal y por la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en acta levantada a tales efectos; por lo que se acuerda notificar a la misma de la presente decisión. Se apertura al Acto, informando el motivo del mismo e informando al investigado y a las partes de los hechos por el cual se encuentran en esta sala, Se oyó a la Fiscal Abg. Zaida Dávila Rondón quien procedió a explanar y ratificar el contenido de la solicitud, tiempo, modo y lugar de cómo, ocurrieron los hechos que llevaron a la aprehensión del investigado manifestando los hechos ocurridos en fecha 10-01-2010, en horas de la tarde (…). Por lo antes expuesto considera esta representación Fiscal que nos encontramos ante presencia del delito que precalifico como Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con el artículo 15.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas solicito: 1°- Se Califique la Aprehensión por Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se Ordene seguir el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem.¬ 2.- Se le escuche su declaración, de conformidad con los artículos 125 y 130 del COPP, en virtud de los derechos que le asiste como investigado en la presente causa.¬ 3.- Solicito se decrete al investigado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto considera esta Representación Fiscal, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando la contenida en el numeral 3, consistente en presentaciones . 4.- Se decreten a favor de la víctima las medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87, numerales 13 la Ley Especial que rige la materia. Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra al investigado quien previamente fue impuesto por la ciudadana Juez de los hechos que motivo su aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además, de las medidas de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, y las procedentes en el presente caso, una vez terminada su exposición la ciudadana Juez preguntó al investigado en relación a si deseaba o no declarar en la presente audiencia, manifestando mi nombre es previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con el artículo 15.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como quedo identificado al inicio de la presente decisión y en el acta, y manifestó que …..Deseo acogerme al precepto constitucional. Es todo” .Se oyó a la defensa Publica, quien explanó los términos de la defensa se acoge a la solicitud Fiscal en cuanto a la medida cautelar y solicito que las presentaciones sean cada mes y copia del acta levantada…..” Luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes, que integran la presente causa, por considerar que no existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, aunado a los derechos y garantías que le asisten al investigado tales como presunción de inocencia y estado del libertad, considera procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 13, 243 y 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: presentaciones cada treinta días, más las medidas de protección prevista en el artículo 87 numerales 13 de la Ley de Genero. En consecuencia, Luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: Emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del Imputado OSWALDO ANTONIO ALARCÓN CASTRO, venezolano, natural de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, nacido en fecha 13-02-1984, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.307.918, soltero, hijo de María Leyda Castro (v) y de Benicio Antonio Alarcón (v), mensajero de MRW, residenciado en Barrio San Isidro, Avenida 17 BIS, N° 12-110, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0414-7366652, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 45, en concordancia con el artículo 15.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Yesenia Alarcón Castro, en razón de los hechos que constan en acta policial N° 0005/10, suscrita por los funcionarios actuantes Cabo Segundo Nohelia Andrade, Cabo Segundo Martínez José y Deisy López, en la que se deja constancia que Siendo las 3:45 horas de la tarde del día domingo 10-01-10, encontrándonos en labores de patrullaje por los diferentes sectores del Municipio Alberto Adriani, el Cabo Segundo Noelia Andrade, Cabo Segundo Martínez José, cuando se recibió llamada vía radio por parte de la Central de Comunicaciones de la Sub Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía para el momento Agente Juan Carlos Sulbarán, informando que nos trasladáramos hasta la misma, ya que nos estaba haciendo espera en el Departamento de atención a la Mujer una ciudadana la cual había sido víctima de una violencia doméstica, al llegar nos informó el funcionario receptor para el momento la Agente Deisy López, que nos trasladáramos con la ciudadana Alarcón Castro Yesenia hasta su residencia ya que había sido agredida físicamente por su hermano Oswaldo Alarcón Castro, de 25 años de edad, procediendo el Cabo Segundo Martínez José a informarle al ciudadano que había una denuncia interpuesta ante el departamento de atención a la mujer de la sede de la Sub Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, en su contra por las agresiones físicas que presentaba la ciudadana Alarcón Castro Yesenia, se le hizo del conocimiento que quedaría detenido por las agresiones físicas que presentaba la ciudadana Yesenia Alarcón Castro, imponiéndolo de sus derechos, siendo trasladado hasta la Sub Comisaría Policial y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público(…), todo en relación a la solicitud de Calificación de Aprehensión en Flagrancia presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto el mismo fue aprehendido y denunciado por la victima en el lapso legal establecido tal como consta a los folios 3,5, y 6 de la causa. SEGUNDO: Se autoriza para que el presente asunto se siga por el procedimiento Especial conforme al lo establecido en el artículo en concordancia con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en armonía con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se otorga a favor del Imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 8, 9, 243 y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de tener actos violentos o psicológicos en contra de la victima. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. CUARTO: Se acuerda a favor de la víctima, la medida de protección y seguridad contenida en el artículo 87, numeral 13, consistente en la prohibición de realizar nuevos hechos de violencia en contra de la víctima. QUINTO: Se Ordena librar boleta de notificación a la víctima en la presente causa de lo acordado. QUINTO: Se acuerda a solicitud de la Defensa Pública Penal, expedir copias fotostáticas simples de la presente acta. SEXTO: Quedan legalmente notificadas de la presente decisión de conformidad a lo previsto en los artículos 175 y 177 del COPP, las partes presentes, la cual se fundamenta en los artículos señalados a lo largo de la decisión. Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de Ley, termino. Se leyó y conformes firman los presentes. Y ASI SE DECLARA. CUMPLASE.

JUEZA DE CONTROL N° 02

ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES


SECRETARIA
ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ.-