REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 14 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001921
ASUNTO : LP11-P-2009-001921

DECISIÓN NRO. 015/2010

AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Finalizada la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal( en lo sucesivo COPP.), en virtud de la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público contra a los imputados MIGUEL ANTONIO SÁNCHEZ URIBE y ROBERT GUSTAVO PABÓN FERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en correlación con el articulo 80 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de DICK RAFIN AMESTY SANCHEZ; y únicamente al ciudadano MIGUEL ANTONIO SÁNCHEZ URIBE, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARAMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Soely Bencomo, los Defensores Privados Douglas Edgardo Ramírez Sánchez, y Dennis Yoel Velazquez, los imputados Miguel Antonio Sánchez Uribe y Robert Gustavo Pabón Fernández, y la victima Dick Rafin Amesty Sánchez. Se apertura al acto, explicando el significado y contenido del mismo, imponiendo al imputado de las garantías contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 49 en su numeral 5; así mismo, le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso indicándole a las partes que ésta no es una audiencia contradictoria. Se oyó a la Fiscal del Ministerio Público, quién hizo una exposición de los hechos que le imputa a los ciudadanos MIGUEL ANTONIO SÁNCHEZ URIBE y ROBERT GUSTAVO PABÓN FERNÁNDEZ identificados en actas procesales, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, procediendo a acusar formalmente a dichos imputados por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en correlación con el articulo 80 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de DICK RAFIN AMESTY SANCHEZ; y únicamente al ciudadano MIGUEL ANTONIO SÁNCHEZ URIBE, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, solicitando se ordene el enjuiciamiento oral y público de los referidos imputados, ofreciendo como pruebas para presentar en el juicio oral y público las mismas que produjo en su escrito de acusación, que obra del folio 110 al 128 de estas actuaciones, en el cual señaló la pertinencia y necesidad de cada una de ellas, solicitando finalmente, se admita la acusación y se admitan las pruebas ofrecidas en su escrito por ser útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad y se declare la apertura a juicio y que se mantenga la medida de coerción personal que pesa sobre los Imputados. Acto seguido, la ciudadana Juez, le indicó a los imputados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los procedentes en el presente caso, haciéndosele saber que en esta audiencia es la oportunidad para que si es su voluntad admita los hechos, le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le señaló el derecho que tiene de declarar en esta audiencia y en caso de querer hacerlo lo hará sin juramento, indicándole, además, que la declaración constituye un medio de defensa por cuanto puede desvirtuar el hecho que se le imputa y le explicó el contenido del artículo 131 eiusdem. Se oyó al imputado, en conocimiento de sus derechos, se identificó como MIGUEL ANTONIO SANCHEZ URIBE venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.580.678, de 23 años de edad, de profesión u oficio buhonero, estudio hasta el primer año de Bachillerato, natural de El Vigía Estado Mérida, estado civil soltero, nacido en fecha 17-06-1986, hijo de Pompilio Sánchez (v) y María Uribe (v), residenciado en el Barrio El Amparo, avenida principal, casa Nº 09, atrás de la casa queda un Mercal, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0275-8817175, y expuso: “ lo que yo quiero decir es que soy inocente, nunca he hecho malo, el error mío fue haber pasado por ahí cuando paso eso, porque yo no vi nada, yo iba para un pueblo que se llama el caracolito, a ver mis dos niñas, y no entiendo porque me tienen aquí, eso es todo lo que tengo que decir, además porque tendría yo que hacerle algo a ese señor que nunca he visto, jamás he estado metido en nada. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público el imputado respondió: ¿En que tipo de vehículo se desplazaba usted el día que lo detuvieron? R: Me desplazaba en una moto. ¿Quién conducía la moto? R: Mi amigo. ¿Cómo es la moto? R: Es una motor negra con una tapa de varios colores. ¿Y esa moto donde esta ahora? R: Desde que estoy preso no se que se hizo. ¿Por donde iba usted? R: Por los pozones uno tiene que pasar por ahí. ¿En donde lo aprehenden? R: Nos detuvieron en el kilómetro 49 dos guardias. ¿Los guardias donde estaban? R: Ellos nos pasaron en la carretera y nos detienen. ¿Diga donde lo detuvieron? R: Fue en los pozones, cuando pasamos por el lugar donde dicen sucedieron los hechos no había pasado nada. ¿Cómo se llama el joven que iba con usted? R: se llama roberth. ¿Cómo conoció usted a roberth? R: Nosotros jugamos fútbol. ¿Por qué el iba con usted? R: Porque el iba a hacerme el favor de llevarme a Caracoli. ¿Hacía donde se dirigía usted? R: Me dirigía al caracoli, a ver a mis hijas. ¿Cuánto tiempo tiene usted de conocer al ciudadano Roberth. ¿En que trabaja su amigo? R: Roberth trabaja colocando contraemchapado en las casas. ¿Ha trabajado usted alguna vez con el señor Roberth? R: No nunca he trabajado con el. Es todo”. Se oyó al imputado, en conocimiento de sus derechos, se identificó como ROBERTH GUSTAVO PABON FERNANDEZ venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.319.698, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, estudio hasta el tercer año de Bachillerato, natural de El Vigía Estado Mérida, estado civil soltero, nacido en fecha 21-06-1986, hijo de Milton Pabon (v) y Nelly Fernández (v), residenciado en el Sector la Pedregosa, calle principal, casa Nº 38 pasando el puente segunda casa a mano derecha, El Vigía Estado Mérida, teléfono 02758810453, y expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. De seguida se le concedió el derecho de palabra a la víctima ciudadano DICK RAFIN AMESTY SANCHEZ, quien expuso: “Este yo fui victima de algo, pero ignorante de los acontecimiento posteriores, yo vivo entre el caracolí y el laberinto, yo andaba tranquilo con mi aire prendido, yo vi. una cacha de arma que le da al vidrio delantero del pasajero, no se que tipo de arma seria, yo acelere para resguardar mi vida, de pronto escucho una detonación y quedo paralizado del cuello hacia abajo, en verdad yo no le llegue a una casa sino a otro carro, cual no se, que gracias a dios estaba ese carro allí porque yo le llegue y me ataja, sino causa una desgracia, yo tengo todo en mi cabeza, como mi carro es de poco peso los estantillos me detuvieron, yo le puse la frente al vidrio, de allí fue un silencio absoluto, llegó un señor y me dijo, vamos a sacarlo que esta vivo y me trasladaron al Hospital, y después de eso yo tengo conocimiento de las cosas pero por terceras personas, el tipo llevaba una gorra y no tengo memoria fotográfica, era moreno, pero de verdad no podría identificarlo, eso se lo juro por la Biblia y la constitución, lo que más vi fue la cacha del revolver, no se si era alto o bajo, no recuerdo si vi moto, concluyo que no se quien fue el que me hizo daño(…). Es todo. Posteriormente, se oyó a la defensa, Abg. Douglas Ramírez, quien manifestó: “Primero doy gracias a dios porque la victima esta bien, Ratifico el escrito de promoción de pruebas que presento esta defensa en relación a los testigos EDUAR ANTONIO MÁRQUEZ MOLINA y CIRA ELENA RONDÓN PADILLA, pruebas estas que están insertas al folio 164 de la causa y los alegatos de la Defensa me los reservo para el Juicio Oral y Público. Rechazo en todo lo expuesto por el Ministerio Público ya que solicito la acusación por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en correlación con el articulo 80 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de DICK RAFIN AMESTY SANCHEZ; y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en cuanto al delito de homicidio usted puede observar el acta policial inserta al folio 2, luego cuando el señor rafin fue interrogado en el C.I.C.P.C, al momento del examen médico señalo que un tipo desconocido parado al lado una motocicleta le dio al vidrio delantero con algo de metal, contrario a lo que ellos dijeron, aquí tenemos a la victima quien señalo que observo a una persona alta moreno, con bigote, y observe a mi representados no concuerdan con estas características, considero ciudadana Juez que no se da dicho delito ya que hay una experticia de reconocimiento legal al folio 115 en la cual el detective Yako Jugo Valera señala que el arma al momento de la experticia estaba en Mal estado de funcionamiento, tampoco hay experticia de iones de nitrato ni un barrio de pólvora a los fines de determinar que mis defendidos accionaron la arma, aquí hay unas conclusiones insertas al folio 106 que son importantes en la que se señala que el arma no había sido disparada recientemente, razón por la cual le voy a leer una jurisprudencia en la cual se declaro la inculpabilidad del imputado en un caso similar a este, así mismo me llama la atención de que la representación fiscal haya acusado por el delito de porte ilícito de arma de fuego, toda vez que a ninguno de mis defendidos no le consiguieron ninguna arma, dicha arma estaba en un matorral, por eso me opongo a la solicitud realizada por la vindicta pública en relación a dichos delitos, y en consecuencia solicito que se de el sobreseimiento de la presente causa y se acuerde la libertad plena de los mismos, y en caso de que el Tribunal señale lo contrario solicito se les imponga una medida menos gravosa tomando en cuenta para ello la declaración dada por la victima en la sala de audiencia, como lo es una presentación periódica o una caución con fiadores. Finalmente solicito copia simple del acta levantada el día de hoy. Es todo”. Cumplida la audiencia preliminar, oídas las exposiciones de las partes, y las formalidades de ley, como ha sido por ante éste Juzgado de Control, en fecha de hoy, la correspondiente audiencia preliminar, en la cual en presencia de las partes, admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública y la defensa, se ordenó la apertura del respectivo juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en consecuencia a lo antes expuesto, se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, en consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA Acusación, contra los hoy acusados de los acusados MIGUEL ANTONIO SÁNCHEZ URIBE antes identificado, en cuanto a la precalificación Fiscal, de acuerdo a los elementos de convicción y la conducta realizada por los acusados encuadran en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL calificado por motivos fútiles en grado de frustración en calidad de coautores, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en correlación con el articulo 80 y 83 todos del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de DICK RAFIN AMESTY SANCHEZ EL ORDEN PÚBLICO y en cuanto al acusado ROBERT GUSTAVO PABÓN FERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL calificado por motivos fútiles en grado de frustración en calidad de coautores, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en correlación con el articulo 80 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de DICK RAFIN AMESTY SANCHEZ, por los hechos sucedidos en fecha 18 de Septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 12:30 p.m., encontrándose los funcionarios en labores de patrullaje de seguridad ciudadana en vehículo militar placa 72W-SAK, patrulla T-06, por el sector Los Posones, Carretera Panamericana, en dirección Santa Bárbara-El Vigía, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida, cuando observan a un ciudadano que viajaba como parrillero en una moto Jaguar multicolor, que vestía para el momento pantalón jeans de color azul y franela azul, en momentos que le realizaba un disparo con un arma de fuego al conductor de un vehículo marca Ford Festiva, color blanco, mientras el conductor de dicha moto, quien vestía pantalón jeans de color azul y franela de color gris, al notar la presencia de la comisión emprendió veloz huída en dirección El Vigía-Santa Bárbara, iniciándose una persecución tras los dos ciudadanos quienes tomaron la vía hacia Los Cañitos, y al acercarse a los mismos observan cuando el que viajaba como parrillero en dicha moto, lanzó un objeto metálico plateado que por sus características parecía un arma de fuego, la cual rodó por el pavimento y se introdujo en la zona verde adyacente a la vía, continuando con la persecución, pese a haberles dado en reiteradas oportunidades la voz de alto por el megáfono del vehículo militar, los perseguidos hicieron caso omiso a la misma, y por el contrario aceleraban la velocidad de la moto donde se trasladaban, logrando darles alcance en el Kilómetro 50 de la Vía Los Cañitos, siendo interceptados aproximadamente a las 12:35 p.m., específicamente al frente de la finca Los Molero, en jurisdicción del Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida, donde quedaron identificados plenamente como: ROBERTH GUSTAVO PABON FERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.- 19.319.698, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, estudió hasta el tercer año de Bachillerato, natural de El Vigía, Estado Mérida, de estado civil soltero, nacido en fecha 21-06-1986, hijo de Milton Pabon (v) y Nelly Fernández (v), residenciado en el Sector la Pedregosa, calle principal, casa No. 38, pasando el puente, segunda casa a mano derecha, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 02758810453 (conductor de la moto marca; BERA, modelo: NEW JAGUAR, color: MULTICOLOR, SIN PLACAS), y MIGUEL ANTONIO SANCHEZ URIBE, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.- 17.580.678, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, estudio hasta el primer año de Bachillerato, natural de El Vigía Estado Mérida, de estado civil soltero, nacido en fecha 17-06-1986, hijo de Pompilio Sánchez (v) y Maria Uribe (v), residenciado en el Barrio El Amparo, avenida principal, casa No. 09, atrás de la casa queda un Mercal, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0275-8817175, (parrillero), quien es la persona a la que observaron cuando le efectuaba un disparo con un arma de fuego al conductor del vehículo Ford Festiva de color blanco, y la misma persona que durante la persecución lanzó lo que parecía ser un arma de fuego. De inmediato se trasladan al lugar donde habían visto arrojar la presunta arma de fuego, en el sector Kilómetro 49, vía Los Cañitos, terrenos de la finca “Santa Isabel”, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida, donde en presencia de un testigo, identificado como José Golfredo Araque Hernández, localizan al margen derecho en dirección El Vigía-Los Cañitos, aproximadamente a un metro de la carretera asfaltada, en terrenos de la finca “Santa Isabel”, un arma de fuego tipo revólver, marca; Arminius, calibre: 38, serial tambor: 1529945, niquelado color gris, contentivo de cuatro (04) cartuchos del mismo calibre sin percutir, y un (01) cartucho percutido, la cual no presentaba la empuñadura, presentando signos físicos recientes de haberse roto, presuntamente al momento de ser lanzada por uno de los ciudadanos antes mencionados: igualmente se localizó en el mismo lugar dos (02) piezas pequeñas de metal niqueladas de color gris, las cuales presuntamente pertenecen a la empuñadura del arma antes identificada, siendo colectadas las evidencias físicas anteriormente señaladas, procediéndose a la aprehensión de los sujetos, quienes fueron impuestos de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal . Posteriormente la comisión se traslada al lugar donde uno de los aprehendidos habría efectuado un disparo con arma de fuego, donde observan un vehículo marca: FORD, modelo: FESTIVA, color: BLANCO, tipo: SEDAN, placas: VAM-37T, serial carrocería: 8YPBP07HXY8A19602, el cual presentaba un orificio presuntamente [producido] con arma de fuego en el vidrio trasero y rastros de sangre en la tapicería de la puerta delantera del lado derecho, pero la persona que resultó herida ya había sido trasladada al Hospital II El Vigía, asimismo se encontraba presente en el lugar una ciudadana que quedó identificada como CARMEN INES SORACA SOTO, titular de la cédula de identidad No. V-20.169.406, manifestando ser la esposa del ciudadano que resultó herido en el hecho, aportando la identidad de este, quien responde al nombre de DICK RAFI AMESTI SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-3.383.138, de 63 años de edad, quien según información suministrada por la Dra. Naelyn González, médico de guardia en el Hospital II El Vigía, ingresó a dicho centro hospitalario por presentar herida por arma de fuego con orificio de entrada sin salida a nivel de hombro izquierdo con alojamiento en la región cervical, por lo que sería trasladado con la urgencia del caso al Hospital Universitario de Los Andes, en la Ciudad de Mérida (…); presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por lo que se niega el cambio de calificación y la no admisión de la acusación, alegado por parte de la Defensa privada, siendo que ésta, podrá en el transcurso del juicio y de acuerdo a las pruebas evacuadas, cambiar la calificación Jurídica, tal como lo establece el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 13 y 330 numeral 2 ejusdem. Y así se decide.. SEGUNDO: Se admite en todas cada de sus partes las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por ser útiles, pertinentes y necesarias, las cuales deben ser evacuadas en el juicio oral y público donde existe el contradictorio, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Adjetivo Penal, entre las cuales se mencionan: a) Expertos, de conformidad con el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.-Declaración del funcionario Agente Yosmer Flores (Técnico), adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, la cual es útil ya que fue el experto designado para realizar: A) Acta de Investigación Penal, de fecha 19-09-2009, folios 35 al 36. B) Inspección Nº 01.464, de fecha 19-09-2009, inserta al folio 37 y su vuelto. C) inspección Nº 01.465, de fecha 19-09-2009, inserto al folio 38 y su vuelto. D) Inspección Nº 01.466, de fecha 19-09-2009, cursante al folio 39 y su vuelto de la presente causa. E) Inspección Nº 01.467, de fecha 19-09-2009, obrante al folio 40 y su vuelto. F) Inspección Nº 01.468, de fecha 19-09-2009, obrante al folio 41 y 42. G) Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0577, de fecha 19-09-2009, pruebas estas que son legales por cuanto fueron obtenidas lícitamente durante la fase de investigación en la presente causa y realizada por Experto debidamente juramentado como funcionario Público, y es necesario ya que el experto ratificará tanto el contenido como la firma de las experticia por él realizadas y podrán ser sometidas a contradictorio en el debate oral. 2.-Declaración del funcionario Experto Profesional I Dr. Orlando Dugarte, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, la cual es útil ya que fue el experto designado para realizar la Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-154-2537, de fecha 20-09-2009, es legal por cuanto fue obtenida lícitamente durante la fase de investigación en la presente causa y realizada por Experto debidamente juramentado como funcionario Público. Es pertinente por cuanto con ella se demostrará las lesiones que presentó la víctima a consecuencia del hecho investigado y necesario ya que el experto ratificará tanto el contenido como la firma de la experticia por él realizada y podrá ser sometido a contradictorio en el debate oral. 3.-Declaración del Funcionario Experto Detective II T.S.U YAKO JUGO VALERA (Técnico) adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, la cual es útil ya que fue el experto designado para realizar Experticia de Reconocimiento Legal Mecánica, Diseño y Comparación Balística Nº 9700-067-DC-2305, de fecha 02-11-2009, inserta al folio 105 y 106 de la causa, y Experticia de Reconocimiento Legal y Comparación Balística Nº 9700-067-DC-2306, de fecha 03-11-2009, obrante al folio 107, las cuales son legales por cuanto fueron obtenidas lícitamente durante la fase de investigación en la presente causa y realizada por Experto debidamente juramentado como funcionario Público. Es pertinente por cuanto con ellas se demostrarán en primer lugar las características del arma de fuego y que lo sustraído de la humanidad de la víctima se trataba de una bala y es necesario ya que el experto ratificará tanto el contenido como la firma de la experticia por él realizada y podrá ser sometido a contradictorio en el debate oral. 4.- Declaración del Funcionario INSPECTOR JEFE RAFAEL ANTONIO PAREDES (Técnico) adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, la cual es útil ya que fue el experto designado para realizar Experticia de Reconocimiento Legal Mecánica, Diseño y Comparación Balística Nº 9700-067-DC-2305, de fecha 02-11-2009, inserta al folio 105 y 106 de la causa, la cual es legal por cuanto fue obtenida lícitamente durante la fase de investigación en la presente causa y realizada por Experto debidamente juramentado como funcionario Público. Es pertinente por cuanto con ella se demostrará la existencia y características del arma de fuego utilizada para atentar contra la vida de la víctima y es necesario ya que el experto ratificará tanto el contenido como la firma de la experticia por él realizada y podrá ser sometido a contradictorio en el debate oral. B) TESTIGOS: Declaración en calidad de Testigos de conformidad con lo establecido en el articulo 222 del C6digo Orgánico Procesal Penal PRIMERO: Declaraci6n en calidad de Testigos de conformidad con 10 establecido en el articulo 222 del C6digo Orgánico Procesal Penal, de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Sargento Primero Humberto Ramírez Delgado y Sargento Segundo Alberto Luís Jiménez Ruiz, cuyas declaraciones son útiles ya que fueron los funcionarios que practicaron el Acta de Investigación Penal Nº SIP-249, de fecha 19-09-2009, obrante al folio 02 y 03 de la causa, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que los funcionarios aprehendieron a los imputados; Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, de fecha 19-09-2009, inserta al folio 4, y Registro de Fijación Fotográfica de fecha 19-09-2009, inserta al folio 05 y 06 de la causa, son legales, por cuanto su actuaci6n fue realizada durante la fase de Investigaci6n, por funcionarios adscritos al organismo investigativo designado para realizar las labores de pesquisa, son pertinentes por cuanto a través de ellas se demuestra el sitio exacto del suceso y las condiciones en que este se encontraban para el momento en que ocurrieron los hechos, son necesarias, toda vez que se trata de los funcionarios que realizaron la Inspección, y podrán ser sometidos a contradictorio en el Debate Oral, todos los detalles relacionados con el sitio del suceso. SEGUNDO: Declaración en calidad de Testigos de conformidad con lo establecido en el articulo 222 del C6digo Orgánico Procesal Penal, de la víctima ciudadano Dick Rafin Amesty Sánchez, cuya declaración es útil para que manifieste las acciones ejecutadas por los imputados, cuyo testimonio es útil por cuanto demostraran a través de su dicho la veracidad del hecho investigado, son legales por cuanto se obtuvo lícitamente durante la fase de investigación, es pertinente por tratarse de la victima, quien tiene pleno conocimiento de los hechos, es necesario ya que su deposiciones podrán ser sometidas a contradictorio en el desarrollo del Debate Oral. TERCERO: Declaración en calidad de Testigos de conformidad con lo establecido en el articulo 222 del C6digo Orgánico Procesal Penal, del ciudadano José Golfredo Araque Hernández, cuya declaración es útil para que manifieste su conocimiento sobre la búsqueda y recolección por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional del arma de fuego utilizad, cuyo testimonio es útil por cuanto demostraran a través de su dicho la veracidad del hecho investigado, son legales por cuanto se obtuvo lícitamente durante la fase de investigación, es pertinente por tratarse de una persona que se encontraba al momento de ocurrir los hechos, quien tiene pleno conocimiento de los hechos, es necesario ya que su deposiciones podrán ser sometidas a contradictorio en el desarrollo del Debate Oral. CUARTO: Declaración en calidad de Testigos de conformidad con lo establecido en el articulo 222 del C6digo Orgánico Procesal Penal, de la ciudadana Carmen Inés Sofoca Soto, cuya declaración es útil para que manifieste en relación a los hechos debatidos y de los cuales tiene conocimiento por ser concubina de la víctima cuyo testimonio es útil por cuanto demostraran a través de su dicho la veracidad del hecho investigado, es legal por cuanto se obtuvo lícitamente durante la fase de investigación, es pertinente por tener pleno conocimiento de los hechos, es necesario ya que su deposiciones podrán ser sometidas a contradictorio en el desarrollo del Debate Oral. QUINTO: Declaración en calidad de Testigos de conformidad con lo establecido en el articulo 222 del C6digo Orgánico Procesal Penal, de los Abogados Yexsy Paredes y Grecia Cepeda, en su carácter de Consultores Jurídicos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, cuyas declaraciones son útiles para que manifiesten en relación a los hechos debatidos y de los cuales tiene conocimiento por al haber hecho entrega de un posible proyectil o fragmento de plomo correspondiente al sustraído de la humanidad de la víctima, cuyos testimonios son útiles por cuanto demostraran a través de su dicho la veracidad del hecho investigado, es legal por cuanto se obtuvo lícitamente durante la fase de investigación, es pertinente por tener pleno conocimiento de los hechos, es necesario ya que su deposiciones podrán ser sometidas a contradictorio en el desarrollo del Debate Oral. SEXTO: Declaración del Funcionario Detective Carlos Sánchez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegaci6n EI Vigía del Estado Mérida, y a su vez ratifique el contenido y firma de: A) Acta de Investigación Penal de fecha 19-09-2009, obrante al folio 32 de la causa. B) Acta de Entrevista Penal, de fecha 14-10-2009, inserta del folio 93 al 95 de la presente causa., son útiles ya que fue el funcionario que recibió en el órgano investigativo comisionado para realizar las labores de pesquisa la presente la orden de investigaci6n del presente asunto penal, son legales, por cuanto se obtuvo lícitamente en la fase de investigaci6n, son pertinentes por cuanto a través de ellas se demuestra la legalidad en el manejo de la evidencia incautada y la entrevista dada por la víctima; son necesarias, toda vez que el funcionarios podrá ser sometido a contradictorio en el Debate Oral. SEPTIMO: Declaración de los Funcionarios Detective José Vivas y Agente de Investigación I Jean Ramírez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, y a su vez ratifique el contenido y firma de: A) Acta de Investigación Penal de fecha 26-10-2009, obrante al folio 99 de la causa. B) Registro de Cadena de Custodia, de fecha 26-10-2009, inserta del folio 100 y su vuelto de la presente causa., son útiles ya que fue el funcionario que recibió en el órgano investigativo comisionado para realizar las labores de pesquisa la presente la orden de investigaci6n del presente asunto penal, son legales, por cuanto se obtuvo lícitamente en la fase de investigaci6n, son pertinentes por cuanto a través de ellas se demuestra la legalidad en el manejo de la evidencia incautada; son necesarias, toda vez que el funcionarios podrá ser sometido a contradictorio en el Debate Oral. OCTAVA: Declaración del Funcionario Agente II, Darwing Ortigoza (Investigador), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegaci6n EI Vigía del Estado Mérida, y a su vez ratifique el contenido y firma de: A) Acta de Investigación Penal, de fecha 19-09-2009, obrante al folio 35 y 36. B) Inspección Nº 01.464, de fecha 19-09-2009, obrante al folio 37 y su vuelto. C) Inspección Nº 01.465, de fecha 19-09-2009, obrante al folio 38 y su vuelto. D) Inspección Nº 01.466, de fecha 19-09-2009, obrante al folio 39 y su vuelto. E) Inspección Nº 01.467, de fecha 19-09-2009, cursante al folio 40 y su vuelto. F) Inspección Nº 01.468, de fecha 19-09-2009, obrante al folio 41 y 42 de la causa, son útiles ya que fue el funcionario que recibió en el órgano investigativo comisionado para realizar las labores de pesquisa la presente la orden de investigaci6n del presente asunto penal, son legales, por cuanto se obtuvo lícitamente en la fase de investigaci6n, son pertinentes por cuanto a través de ellas se demuestra los hechos ocurridos, la existencia del lugar del suceso, el vehículo y la arma de fuego, son necesarias, toda vez que el funcionarios podrá ser sometido a contradictorio en el Debate Oral. C.-Ofrezco para ser incorporadas mediante su exhibici6n de conformidad con lo establecido en el articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ser ratificado su contenido y firma, por los expertos que las realizaron en el Debate Oral, as! como para ser incorporados mediante su lectura de conformidad a lo establecido en el articulo 339 Ejusdem, las siguientes Pruebas Periciales: PRIMERO: Inspección Nº 01.464, de fecha 19-09-2009, obrante al folio 37 y su vuelto, es legal por cuanto fue obtenida lícitamente durante la fase de investigaci6n en la presente causa y realizada por Experto debidamente juramentado como Funcionario Publico, es pertinente por cuanto con ella se demostrara la existencia y características del lugar donde colisiono la víctima, y es necesaria ya que el experto ratificara tanto el contenido como la firma de la experticia por el realizada y podrá ser sometido a contradictorio en el desarrollo del debate Oral. SEGUNDO: Inspección Nº 01.465, de fecha 19-09-2009, obrante al folio 38 y su vuelto, es legal por cuanto fue obtenida lícitamente durante la fase de investigaci6n en la presente causa y realizada por Experto debidamente juramentado como Funcionario Publico, es pertinente por cuanto con ella se demostrar la existencia del lugar donde fue recolectada el arma de fuego, y es necesaria ya que el experto ratificara tanto el contenido como la firma de la experticia por el realizada y podrá ser sometido a contradictorio en el desarrollo del debate Oral. TERCERO: Inspección Nº 01.466, de fecha 19-09-2009, obrante al folio 39 y su vuelto, es legal por cuanto fue obtenida lícitamente durante la fase de investigaci6n en la presente causa y realizada por Experto debidamente juramentado como Funcionario Publico, es pertinente por cuanto con ella se demostrar las características del lugar donde fueron aprehendidos los imputados, y es necesaria ya que el experto ratificara tanto el contenido como la firma de la experticia por el realizada y podrá ser sometido a contradictorio en el desarrollo del debate Oral. CUARTO: Inspección Nº 01.467, de fecha 19-09-2009, obrante al folio 40 y su vuelto, es legal por cuanto fue obtenida lícitamente durante la fase de investigaci6n en la presente causa y realizada por Experto debidamente juramentado como Funcionario Publico, es pertinente por cuanto con ella se demostrar la existencia y característica del vehículo moto, y es necesaria ya que el experto ratificara tanto el contenido como la firma de la experticia por el realizada y podrá ser sometido a contradictorio en el desarrollo del debate Oral. QUINTO: Inspección Nº 01.468, de fecha 19-09-2009, obrante del folio 41 al 42 de la causa, es legal por cuanto fue obtenida lícitamente durante la fase de investigaci6n en la presente causa y realizada por Experto debidamente juramentado como Funcionario Publico, es pertinente por cuanto con ella se demostrar la existencia y característica del vehículo automóvil, y es necesaria ya que el experto ratificara tanto el contenido como la firma de la experticia por el realizada y podrá ser sometido a contradictorio en el desarrollo del debate Oral. SEXTO: Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0577, de fecha 19-09-2009, obrante del folio 44 al 45 de la causa, es legal por cuanto fue obtenida lícitamente durante la fase de investigaci6n en la presente causa y realizada por Experto debidamente juramentado como Funcionario Publico, es pertinente por cuanto con ella se demostrar la existencia y característica del arma de fuego, y es necesaria ya que el experto ratificara tanto el contenido como la firma de la experticia por el realizada y podrá ser sometido a contradictorio en el desarrollo del debate Oral. SEPTIMO: Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-154-2537 de fecha 20-09-2009, obrante al folio 52 de la causa, es legal por cuanto fue obtenida lícitamente durante la fase de investigaci6n en la presente causa y realizada por Experto debidamente juramentado como Funcionario Publico, es pertinente por cuanto con ella se demostrar la existencia de las lesiones que presento la víctima, y es necesaria ya que el experto ratificara tanto el contenido como la firma de la experticia por el realizada y podrá ser sometido a contradictorio en el desarrollo del debate Oral. OCTAVO: Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica, Diseño y Comparación Balística Nº 9700-067-dc-2305, de fecha 02-11-2009, obrante al folio 105 y 106 de la causa, es legal por cuanto fue obtenida lícitamente durante la fase de investigación en la presente causa y realizada por Experto debidamente juramentado como Funcionario Publico, es pertinente por cuanto con ella se demostrar la existencia y característica del arma utilizada , y es necesaria ya que el experto ratificara tanto el contenido como la firma de la experticia por el realizada y podrá ser sometido a contradictorio en el desarrollo del debate Oral. NOVENA: Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica, Diseño y Comparación Balística Nº 9700-067-DC-2306, de fecha 03-11-2009, obrante al folio 107 y su vuelto de la causa, es legal por cuanto fue obtenida lícitamente durante la fase de investigación en la presente causa y realizada por Experto debidamente juramentado como Funcionario Publico, es pertinente por cuanto con ella se demostrar que lo extraído del interior de la humanidad de la victima se trataba de un proyectil, y es necesaria ya que el experto ratificara tanto el contenido como la firma de la experticia por el realizada y podrá ser sometido a contradictorio en el desarrollo del debate Oral. D.- Ofrezco a los fines de su exhibici6n en el desarrollo del debate oral de conformidad con lo establecido en el articulo 242 en concordancia con lo establecido en el articulo 197 y 198, todos del C6digo Orgánico Procesal Penal; 1.- Un proyectil, el cual útil, pertinente y necesario, a los fines de demostrar que lo sustraído del interior de la humanidad de la víctima se trataba de un proyectil. 2.- Un arma de fuego.3.: Dos piezas de metal. 4.-: Cuatro balas. 5.- Una concha. 6.- Dos placas de rayos X. 7.- Registro de Fijación Fotográfica, de fecha 19-09-2009, inserta al folio 05 y 06 de la causa. TERCERO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada y las cuales están referidas a: declaración en calidad de testigos de: 1.-EDUAR ANTONIO MARQUEZ MOLINA, residenciado en el Barrio Campo Alegre, calle principal, casa sin número, El Vigía, Estado Mérida, su pertinencia, necesidad y utilidad radica en que la misma es testigo presencial de los hechos. 2.-CIRA ELENA RONDON PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº 13.008.258, residenciada en el Kilómetro 49, diagonal al mercal, casa sin número, vía los cañitos, El Vigía Estado Mérida, su pertinencia, necesidad y utilidad radica en que el mismo es testigo presencial de los hechos, de conformidad a lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del COPP.. CUARTO: Se ordena la correspondiente APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO de los acusados MIGUEL ANTONIO SÁNCHEZ URIBE antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL calificado por motivos fútiles en grado de frustración en calidad de coautores, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en correlación con el articulo 80 y 83 todos del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de DICK RAFIN AMESTY SANCHEZ EL ORDEN PÚBLICO y en cuanto al acusado ROBERT GUSTAVO PABÓN FERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL calificado por motivos fútiles en grado de frustración en calidad de coautores, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en correlación con el articulo 80 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de DICK RAFIN AMESTY SANCHEZ, por los hechos ocurridos en fecha 18 de Septiembre de 2009, tal como fuera expuesto por la Vindicta Pública, circunstancias, tiempo, modo y lugar, tal como consta a los folios 110 al 128 de la causa; y se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente. Se ordena a la Secretaria, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio al que corresponda conocer por distribución, con sus recaudos, por haber sido ADMITIDA TOTALMENTE LA ACUSACION Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCAL y defensa Privada, presentada en su contra y no haber anunciado su voluntad de acogerse a ninguna de las formas alternas de prosecución del proceso ni al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos que les fue debidamente explicado durante la audiencia preliminar, de conformidad a lo previsto en el artículo 331 del COPP. QUINTO: ACUERDA MANTIENER la MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados de autos, decretada por este Tribunal en fecha 22-09-2009, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron tal decreto, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa en relación a la revisión de la medida, tal como lo prevé el artículo 264 y 330 numeral 5 del COPP. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación a cada uno de los acusados, debiendo permanecer en el Internado Judicial de Lagunillas, con su respectivo oficio. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitas por la defensa privada. De conformidad con el artículo 175, 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes formal y legalmente notificadas de la decisión tomada por este Tribunal. Lo decidido en esta audiencia, se fundamenta en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 5, 6, 13, 14, 16, 17, 18,19, 22,23,331 todos del COPP., en armonía con los previsto en el articulo 26 y 256 , 257 de la Constitución. Se deja constancia que en la realización de esta audiencia se cumplieron las formalidades de Ley. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y CERTIFÍQUESE POR SECRETARÍA COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN. Y ASI SE DECLARA .CÚMPLASE.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02

ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES




LA SECRETARIA


ABG. NANCY ANDREA ARIAS MÉNDEZ