REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 15 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002346
ASUNTO : LP11-P-2009-002346

DECISION NRO. 016/2010
Visto el escrito presentado en fecha 10 de Julio de 2.008, por el ciudadano escrito presentado por el ciudadano DENNIS ORLANDO MARQUEZ ATENCIO, venezolano, mayor de edad; soltero, productor agropecuario, titular de la Cédula de Identidad N° V4.329.690, domiciliado y residenciado en el Fundo Agropecuario “DON TOBIAS ubicado en el Sector Las Adjuntas-Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, debidamente asistido por el Abogado Andrés Aponte Castro, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.354.412, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 21.885, con domicilio procesal en el Centro Comercial Galavis, Oficina 17, Sector La Inmaculada, detrás de la Plaza El Ferrocarril, ubicado en El Vigía, Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, folio 1 y 2 y su vuelto, escrito mediante el cual formula Querella en contra de las ciudadanas Darcida Mireya Márquez Atencio, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.448.361, domiciliada y residenciada en la Urbanización Buenos Aires, Sector Los Tanques, El Vigía Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y DARCY JOHANA ATENCIO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.307S09, de igual domicilio y residencia, a tal efecto este Tribunal de Control, decide en los siguientes términos: De la revisión y análisis de la causa n° LP11-P-2009-002346, en la cual consta el escrito de querella, se desprende que la misma no reúne todos los requisitos formales, exigidos en el artículo 294 en armonía con lo previsto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “Requisitos. La querella contendrá: 1º. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado; 2º. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado; 3º. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración; 4º. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho”. (Negrillas y subrayado del Tribunal). Asimismo, el artículo 296 de la norma in comento, dispone entre otras cosas lo siguiente: “Admisibilidad. El juez admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado. La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el juez de control en el auto de admisión. Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 294, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días. Las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante las excepciones correspondientes. La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso”. De las normas anteriormente transcritas, se colige que la querella que interponga la víctima de un delito de orden público o enjuiciable de oficio, deberá contener todos los requisitos formales exigidos por el legislador, para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, dado que a través del mismo, se atribuye la comisión de un hecho punible, no obstante, de no cumplir con las formalidades de ley, se ordenará que se subsanen los vicios y omisiones dentro de un plazo de tres días, contados a partir de su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que la ley disponga que no se requiere su notificación expresa. En tal sentido, siendo que las partes interesadas fueron notificadas de la decisión en la cual debían subsanar el escrito de QUERELLA presentado por la víctima, se observa que el mismo no reúne todos los requisitos formales exigidos taxativamente por el Legislador, en virtud que el querellante a pesar de haber hecho una relación de las circunstancias esenciales del hecho, no indicó edad, estado, profesión, de las partes; por otra parte no estableció el delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración del delito imputado; todas las circunstancias esenciales del hecho (…); y transcurrido el lapso una vez notificada las partes tal como consta en las actuaciones que conforman la causa LP11-P-2009-002346. En este sentido, es de inquebrantable cumplimiento lo establecido en los artículos antes señalados del Código Orgánico Procesal Penal, siendo así, al no cumplir con los requisitos antes señalados, previstos en el Artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar querella, que es piedra angular para admitir la Querella, por lo que este Tribunal, acuerda la no se Admite el escrito de Querella presentado por el ciudadano el ciudadano DENNIS ORLANDO MARQUEZ ATENCIO, venezolano, mayor de edad; soltero, productor agropecuario, titular de la Cédula de Identidad N° V4.329.690, debidamente asistido por el Abogado Andrés Aponte Castro, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.354.412, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 21.885, ubicado en El Vigía, Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, folio 1 y 2 y su vuelto, escrito mediante el cual formula Querella en contra de las ciudadanas Darcida Mireya Márquez Atencio, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.448.361, domiciliada y residenciada en la Urbanización Buenos Aires, Sector Los Tanques, El Vigía Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y DARCY JOHANA ATENCIO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.307S09, de igual domicilio y residencia, al no cumplir tales requisito. Y así se decide. Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, Este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA: NO ADMITE EL ESCRITO DE QUERELLA, presentado de fecha 09 de Noviembre de 2009, presentado por el ciudadano DENNIS ORLANDO MARQUEZ ATENCIO, venezolano, mayor de edad; soltero, productor agropecuario, titular de la Cédula de Identidad N° V4.329.690, domiciliado y residenciado en el Fundo Agropecuario “DON TOBIAS ubicado en el Sector Las Adjuntas-Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, debidamente asistido por el Abogado Andrés Aponte Castro, por cuanto una vez acordado el lapso de Tres (03) días a partir de su notificación, a los fines de presentar ante este Tribunal la nueva Querella, con los requisitos establecidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que transcurrido el lapso una vez notificado y al no reunir los parámetros, no se admite la misma, de conformidad a lo previsto en el artículo 296 del COPP. Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la presente, y en los artículo 26, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 5, 6, 7, 294 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Líbrese las respectivas Notificaciones. Remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Archivo judicial para guarda y custodia. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y CERTIFÍQUESE POR SECRETARÍA COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN. CÚMPLASE.


JUEZA DE CONTRO N° 02

DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES

SECRETARIA

ABG. YNSLENIA MARQUINA