REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 19 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000077
ASUNTO : LP11-P-2010-000077
DECISIÓN NRO. 0018/010
Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó MARISOL MARGARITA MARTÍNEZ, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como en el numeral 6 de artículo 108 y numeral 3 deI artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de solicitar el SOBRESEIMIENTO, en la Investigación signada con el Nro. 14F0471—08, por ante este Tribunal de Control a favor de Imputado: Ciudadano (a): RAFAEL HERNANDEZ, se desconocen mas datos; Victima: CAPACHO VILLASMIL LUZ MARINA, de 25 años de edad, Venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad N°15.595.144, fecha de nacimiento 28-09- 80, natural del Vigía, residenciada en la Blanca sector las rurales entrando por el Hotel MI tía casa N° 9-32.; conforme al artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de LUZ MARINA CAPACHO, por los hechos ocurridos en fecha según la denuncia formulada por la victima la ciudadana CAPACHO VILLASMIL LUZ MARINA, ante la sub/comisaría policial N° 12 el Vigía en fecha 25-07-2006, quien manifestó entre otras cosas Yo vengo a denunciar al ciudadano RAFAEL HERNANDEZ, quien es mi vecino en la residencia donde yo vivía, Barrio el Carmen calle 1 frente a la Farmacia el Bienestar entrando por los Buhoneros casa 11-15, por que el día sábado 22-07-06, a las 12:00 horas de la noche me encontraba en la residencia y me toco la puerta de la habitación y al salir, me agarro a patadas y me golpeo varias veces me aruño y salio una vecina y me defendió y no se el motivo por el cual lo hizo, y luego se fue, el domingo 23-07-06, volvió otra vez y desde el pasillo me amenazaba; por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas; (...). En cuanto a las diligencias realizadas tenemos: Reconocimiento Médico Legal N°. 9700-230-MF-951 de fecha 25 de Julio del 2006, practicado por el Doctor Wenceslao Parra Rincón, a la ciudadana LUZ MARINA CAPACHO VILLASMIL, en el cual concluye: Lesiones que ameritaron asistencia médica, que no la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de siete (07) días, salvo complicaciones posteriores.- Inspección Técnica N°. 1128 de fecha 04 de Octubre deI 2006, practicada por los funcionarios Gabriel Vivas y Luis Ernesto Labrador, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, en el lugar donde ocurrieron los hechos: casa N°11-15 calle 1 frente a la farmacia, el delito LESIONES INTENCIONALES LEVES, Previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Ahora bien, se observa que la investigación se inicia por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal vigente para el momento de los hechos; Se observa, que el delito antes señalado se sancionado con una pena de arresto de TRES A SEIS MESES, y tomando en cuenta lo en el artículo 37 de nuestra Ley Sustantiva Penal, se observa que la pena aplicable metido seria de CUATRO MESES Y QUINCE DIAS de arresto. Igualmente observa este que desde el momento en que ocurrieron los hechos; es decir, el 25/0/2006, ha transcurrido más del tiempo legal señalada, suficiente para que prospere la prescripción de la acción, ya que el delito tipo, prevé una pena de arresto de tres a seis meses, cuyo lapso de prescripción según lo dispone el articulo 108 ordinal 6 del mismo código, es de un año contado a partir del momento de la perpetración, según lo dispone el artículo 109 del mismo código y por cuanto no ha operado ninguna de las causales de interrupción de la prescripción de las previstas en el artículo 110 eiusdem; es evidente que ha transcurrido más del tiempo requerido para prescribir por lo que sería inoficioso la práctica en esta fecha de cualquier diligencia de investigación, siendo así, la acción penal se extinguió, según lo dispone el artículo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal tal como fue expuesto por la Vindicta Pública y consta en las actuaciones, siendo así las cosas, y analizado como ha sido por este tribunal la presente solicitud de sobreseimiento, se encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento de la parte fiscal a favor de RAFAEL HERNANDEZ, sin mas datos(...), se declara con lugar la solicitud Fiscal de Sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 318 ordinal 3 del ya citado código, que establece que el Sobreseimiento procede cuando: “... la acción penal se ha extinguido”, en armonía con lo previsto en el articulo 48 numeral 8 ejusdem, por ello se comprueba que la acción esta evidentemente prescrita, en virtud del transcurso inexorable del tiempo. Así se decide. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor RAFAEL HERNANDEZ, se desconocen mas datos; Victima: CAPACHO VILLASMIL LUZ MARINA, de 25 años de edad, Venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad N°15.595.144, fecha de nacimiento 28-09- 80, natural del Vigía, residenciada en la Blanca sector las rurales entrando por el Hotel MI tía casa N° 9-32, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, por los hechos ocurridos: En fecha 25-07-2006(...), conforme al artículo 318 ordinal 3 del ya citado código, que establece que el Sobreseimiento procede cuando:... la acción penal se ha extinguido”, en armonía con lo previsto en el articulo 48 numeral 8 ejusdem, por ello se comprueba que la acción esta evidentemente prescrita, en virtud del transcurso inexorable del tiempo. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes y a las victima de conformidad con lo previsto en el artículo 118 y con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de no ubicarlos se ordena notificar de conformidad a lo previsto en los artículos 181 y 183 del COPP. TERCERO: Una vez firme la presente se remite al Archivo Judicial a los fines de Guarda y Custodia. CUARTO: Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 26, 49, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 22,23, 318; 319, 320, 323, 118 y 323 del C.O.P.P. Y ASI SE DECLARA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÒN EL VIGIA. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES. Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02
DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
EL SECRETARIA
ABG. YNSLENIA MARQUINA
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