REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 20 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000168
ASUNTO : LP11-P-2010-000168
DECISIÓN NRO. 0023/2010
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Finalizada la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, en la presente causa seguida contra el investigado DOMINGO GUERRERO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, en concordancia con el artículo 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida. Se verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraban presentes en la Sala La Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, Abg. Hortensia Rivas, el Investigado Domingo Guerrero, asistido por su Defensora Pública Penal Abg. Carmen Yuraima Chacón, la Víctima ciudadana María Eugenia Hernández Montilla. Se dio apertura al Acto, informando el motivo del mismo y los derechos que le asisten a las partes investigado y a la victima, Se oyó a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abg. Hortensia Rivas, quien procedió a explanar el contenido de la solicitud, tiempo, modo y lugar de cómo, ocurrieron los hechos que llevaron a la aprehensión del investigado manifestando los hechos ocurridos en fecha 18-01-2010, siendo aproximadamente las 07: 30 horas de la mañana y los cuales constan en acta policial Nº 0011-10, suscrita por los funcionarios actuantes Funcionario Sargento Segundo (PM) Octavio Peña y Cabo Segundo (PM) José Martínez, adscritos a la Sub Comisaría Policial Nº 12, la cual obra inserta en las actuaciones que integran la presente causa. Por lo antes expuesto, considera esta representación Fiscal que nos encontramos ante presencia los delitos que precalifico como Amenazas y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, en concordancia con el artículo 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana María Eugenia Hernández Montañez, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas solicito: 1°-Se Califique la Aprehensión por Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se Ordene seguir el Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.¬ 2.-Se le escuche su declaración, de conformidad con los artículos 125 y 130 del COPP, en virtud de los derechos que le asiste como investigado en la presente causa.¬ 3.-Solicito como medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, la contenida en el artículo 87 numerales 5 y 6, consistente la prohibición al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y la prohibición al presunto agresor de que por sí mismo, o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. 4.-Finalmente, solicito se decrete al investigado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en las presentaciones periódicas por ante este Despacho Judicial cada quince (15) días, conforme lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente consigno en un folio útil actuaciones complementarias consistentes en Experticia de Reconocimiento Médico Legal a los fines de que sea agregada a la causa para su constancia (…). Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra al investigado quien previamente fue impuesto por la ciudadana Juez de los hechos que motivaron su aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además, de las medidas de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, una vez terminada su exposición, la ciudadana Juez preguntó al investigado en relación a si deseaba o no declarar en la presente audiencia, manifestando: Mi nombre es DOMINGO GUERRERO RUA, colombiano, natural de Agustín Codazzi (Cesar), nacido en fecha 12-02-1985, de 24 años de edad, numero de identificación de la Registraduria Nacional del Estado Civil de Colombia con el número 18.959.487, soltero, hijo de Dagoberto Guerrero (v) y Manuela Rua (v), trabaja como obrero en un lavado y engrase, residenciado en la Playa, calle principal, cerca del Grupo Grim, detrás del Estadio de las Acacias, detrás queda el PDVAL del Señor Osuna, El Vigía, Estado Mérida, teléfonos 0424-8831902 y 0416-3674921, y no deseo declarar, acogiéndose al precepto constitucional que le exime declarar en causa propia. Se oyó a la víctima ciudadana María Eugenia Hernández Montañez, quien expuso: “Quiero que el no se me acerque más nunca”. Se oyo a la Abogada Carmen Yuraima Chacón, quien explanó los términos de la defensa de la siguiente manera: “Esta Defensa Pública, se adhiere a la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que le sea otorgada una medida cautelar a mi representado y solicito copia simple de los folios 1, 3, 8, Experticia Médico Forense y el acta levantada el día de hoy.(…)”. Luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes, verificada los elementos de convicción, y visto el escrito presentado por la de Fiscal, del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control, en calidad de detenido al imputado DOMINGO GUERRERO, a quien se le atribuye la comisión de un delito Violencia Fisica, Amenaza, y solicita a este Tribunal la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por un Defensora Pública, CARMEN YURAIMA CHACÓN, previamente designada, este Tribunal por considerar que no existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: Presentaciones cada quince días, por cuanto se acordó procedimiento Especial, y aprehensión en Flagrancia en contra del investigado de autos, por cuanto la conducta desplegada por el mismo, de acuerdo a la solicitud Fiscal, reune los parámetros previstos en el articulo 93 y 94 de la Ley de Genero. Igualmente, deberá cumplir las obligaciones referidas al artículo 262 del COPP, y artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley de Violencia Contra la Mujer. En consideración a lo señalado anteriormente, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: Emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decreta la Aprehensión en Flagrancia del Imputado DOMINGO GUERRERO RUA, colombiano, natural de Agustín Codazzi (Cesar), nacido en fecha 12-02-1985, de 24 años de edad, numero de identificación de la Registraduria Nacional del Estado Civil de Colombia con el número 18.959.487, soltero, hijo de Dagoberto Guerrero (v) y Manuela Rua (v), trabaja como obrero en un lavado y engrase, residenciado en la Playa, calle principal, cerca del Grupo Grim, detrás del Estadio de las Acacias, detrás queda el PDVAL del Señor Osuna, El Vigía, Estado Mérida, teléfonos 0424-8831902 y 0416-3674921, por la presunta comisión de los delitos Amenazas y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42, en concordancia con el artículo 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana María Eugenia Hernández Montañez, en razón de los hechos que constan en acta policial Nº 0011-10, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo (PM) Octavio Peña y Cabo Segundo (PM) José Martínez, adscritos a la Sub Comisaría Policial Nº 12, en la que se deja constancia que siendo las 07:30 horas de la mañana del día lunes 18-01-2010, cuando se encontraban en labores de patrullaje en la unidad P-402, por los diferentes sectores del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, recibieron llamada vía radio por parte de la central de comunicaciones de la Sub Comisaría Policial N° 12 El Vigía, Estado Mérida, para el momento Agente (PM) Carmen Pernía, informando que se trasladara hasta la misma ya que en el Departamento de Atención a la Mujer les estaba esperando una ciudadana la cual había sido victima de una violencia domestica, al llegar fueron informados por la Cabo Segunda (PM) Mónica Pérez, que se trasladaran con la ciudadana Maria Eugenia Hernández Montilla, …hasta la residencia del ciudadano Domingo Guerrero, la cual esta ubicada en el Sector La Playa, calle principal, cerca de el estadio, vía santa bárbara, El Vigía, Estado Mérida, ya que había una denuncia interpuesta por ante ese despacho por unas agresiones físicas que presentaba la ciudadana María Eugenia Hernández Montilla, al llegar a dicha residencia se entrevistaron con el ciudadano requerido el cual quedo identificado como DOMINGO GUERRERO,…procediendo el Cabo Segundo (PM) José Martínez, a imponerle de sus derechos tal como lo establece el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado hasta el reten policial de la Sub Comisaría Policial N° 12 El Vigía, se procedió a llamar vía telefónica a la fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, informando la misma que se realizaran las actuaciones correspondientes y fueran puestas a la orden de ese despacho, así mismo consta acta Policial número 0011-10, de fecha 18-01-2010, en la cual los funcionarios actuantes en el procedimiento, señalan, día, y hora en que fue detenido el imputado, inserto al folio 1; Denuncia realizada por la víctima ciudadana María Eugenia Hernández Montañez, en fecha 18-01-2010, inserta al folio 3, Experticia Medico Legal Nº 9700-230.MF-049, suscrita por el Experto Profesional II Dr. Faustino Enrique Vergara Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía; todos estos elementos hacen presumir que la conducta denunciada por la victima e investigación iniciada por parte de la Vindicta Pública encuadra en los parámetros del artículo Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en armonía con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución y artículo 248 del COPP por lo que se acuerda la aprehensión en situación en Flagrancia de la presente investigación nro. 14F17-0038-10. SEGUNDO: Se autoriza para que el presente asunto se siga por el procedimiento Especial conforme al lo establecido en el con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en armonía con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se otorga a favor del Imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 8, 9, 242 y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad, debiendo cumplir las obligaciones antes señaladas. Se advierte al investigado de autos, que deberá cumplir tal como lo prevé el artículo 262 del COPP. ya que su incumplimiento trae como consecuencia la Revocatoria de la medida menos gravosa impuesta en esta audiencia. CUARTO: Se acuerda a favor de la víctima, la medida de protección y seguridad contenida en el artículo 87, numerales 5 y 6, consistentes en imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y la prohibición al presunto agresor de que por sí mismo, o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. QUINTO: Se acuerda agregar las actuaciones complementarias presentadas por la vindicta pública a los fines de su constancia. Sexto: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa. La presente decisión se fundamenta en los artículos señalados en esta decisión y artículos 26, 256 y 257 de la Constitución, y artículos 4, 5, 6, 8, 9, 13, 243, 282 del COPP. Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de Ley, terminado. Se leyó y conformes firman los presentes. Y ASI SE DECLARA. CUMPLASE.-
JUEZA DE CONTROL N° 02,
ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA,
ABG. NANCY ANDREA ARIAS MÉNDEZ
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