REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 20 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001743
ASUNTO : LP11-P-2008-001743
DECISIÓN NRO. 0024/2010
Finalizada la Audiencia Preliminar la cual fue diferida por ausencia de uno de los imputados, seguida en contra de de conformidad con el artículo 175 , 177 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público contra los Imputados investigados JOSE GREGORIO FERNANDEZ CORTEZ, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 16-02-85, de 23 años de edad, soltero, hijo de Cielolida Maria Cortez y Pablo Fernández, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V. 22.142459, y domiciliado en La Blanca, calle 3, casa N° 28, teléfono 0414-7207331, El Vigía estado Mérida; o en la carrera 5, sector el Cajui, Perija, casa S/N, como a tres casas de la Licorería La Maravillosa, propietario de la señora Ligia, Maracaibo estado Zulia, GUSTAVO GIL, de nacionalidad Colombiana, natural Cúcuta, norte de Santander, nacido en fecha 22-08-65, de 42 años de edad, soltero, comerciante, con certificado de regularización y/o solicitud de naturalización N° 038090 expedido en fecha 12-11-2004, y residenciado la Blanca, caño Seco II, calle 3, casa N° 27, a una cuadra de la Licorería Yorlay, El Vigía Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 4I primer aparte, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BETILDE PEREZ CONTRERAS. Se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público Abg. Hortensia Rivas Pernía, el Defensor Público Suplente Abg. Carlos Villegas, la víctima Bertilde Pérez Contreras y el imputado Gustavo Gil, quien señalo al Tribunal que su dirección es Caño Seco III, calle 3, casa N° 27, a una cuadra de la Licorería Yorlay, El Vigía Estado Mérida, aportó su número de teléfono 0416-1371470. Ausente el imputado JOSE GREGORIO FERNANDEZ CORTEZ, quien fue legalmente notificado, tal como consta en las boleta inserta al folio 70 de la causa, dejando constancia el alguacil que la boleta correspondiente al ciudadano José Gregorio Fernández Cortez, se dejo con la cuñada del imputado ciudadana Cira Elena Rincón, titular de la cédula de identidad número V-13.414.531, quien manifestó que el mismo vive actualmente en la ciudad de Maracaibo. En la presente audiencia se a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abg. Hortensia Rivas Pernía, quien expuso: “El Ministerio Público, una vez revisadas las actuaciones, en virtud de la incomparecencia del ciudadano JOSE GREGORIO FERNANDEZ CORTEZ, a esta audiencia preliminar en tres oportunidades, es por lo que solicito a este Tribunal ordene su aprehensión a los fines de su comparecencia a la audiencia preliminar, aunado a que el mismos no está cumpliendo con la medida cautelar de presentación impuesta por este Tribunal (…). La defensa y la víctima no expusieron nada. Este Juzgado a los fines de proveer sobre lo requerido observa: PRIMERO: De las actuaciones de investigación llevada por la Fiscalía y una vez oída la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia preliminar, a tal efecto el Tribunal observa que corre en autos al folio 70 la boleta de citación del investigado JOSE GREGORIO FERNANDEZ CORTEZ, y el mismo no hizo acto de presencia al ser notificado tal como consta de la resulta de las boleta Nº LJ11BOL2010000065; y siendo que al folio 48 y 55 de la presente causa se encuentra el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO FERNANDEZ CORTEZ y GUSTAVO GIL, identificados plenamente dentro de las actuaciones, por los hechos ocurridos en fecha 01-07-2008, circunstancias de tiempo, modo y lugar descrito por la vindicta pública en el ACTO CONCLUSIVO, el cual corre a los folios48 al 56 de la causa, investigación esta que se lleva por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el artículo 15 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto fueron señalados directamente por la victima de haberla amenazado de muerte en perjuicio de BERTILDE PEREZ CONTRERAS, y siendo que efectivamente existe el hecho punible que merece pene privativa de libertad, no esta prescrita, existiendo fundados elementos de convicción por cuanto existe el acto conclusivo consignado en el termino legal y siendo que ha sido fijado en varias oportunidades la audiencia preliminar, tal como consta a los folios 57 al 70, sin lograr realizar la misma, tal como esta previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. De todo lo anteriormente expuesto y del análisis profundo y minucioso de las actas procesales, aunado a la solicitud de la Vindicta Pública se desprenden fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano JOSE GREGORIO FERNANDEZ CORTEZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el artículo 15.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana BERTILDE PEREZ CONTRERAS; están siendo investigados los ciudadanos antes mencionados, requiriéndose en consecuencia su presencia en el proceso a los fines de que los mismos por una parte, y por la otra, se cumpla con los fines del proceso previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Que no obstante por ser la libertad una garantía individual sólo por excepción es limitable y restringible, en cuyo caso se requiere ORDEN JUDICIAL DE DETENCIÓN conforme a lo previsto en el ordinal primero del artículo 44 del texto Constitucional vigente. En virtud de lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, considerando además que esta prohibido en nuestro ordenamiento jurídico penal el Juzgamiento en ausencia, en consecuencia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: ORDENAR expedir a los fines procesales ORDEN DE APREHENSIÓN (CAPTURA), en contra del imputado JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.142.459, nacido en fecha 16-02-1985, de 24 años de edad, natural de Maracaibo Estado Zulia, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Blanca, calle 3, casa Nº 28, El Vigía Estado Mérida, o en la carrera 5, Sector el Caqui, Perija, casa sin número, a tres casas de la Licorería La Maravillosa, Maracaibo Estado Zulia, a los fines de que haga acto de presencia a la audiencia preliminar y indique al Tribunal los motivos de su incumplimiento de las obligaciones, y una vez cumplidas su detención deberá ser presentado ante este Tribunal, en el lapso de 48 horas previstas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así proceder este despacho a proveer sobre la Declaración del investigado, a los fines de que informen al Tribunal, los motivos por los cuales no ha concurrido al proceso en las oportunidades que el Tribunal lo ha convocado, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal y decidir sobre la Privación Judicial Preventiva de la Libertad para el caso que así lo solicitare el Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; fijando la audiencia preliminar en relación al mismo, y en caso de que no tenga ninguna justificación se le revocará la medida cautelar acordada en su oportunidad, en consecuencia se acuerda oficiar a los diferentes organismos policiales, tal como se señalo anteriormente. En cuanto al investigado GUSTAVO GIL, quien hizo acto de presencia al final de esta audiencia, se fijara la Audiencia preliminar. Se libran las presentes Orden de Aprehensión con fundamento en los artículos 2, 22, 26, 44 ordinal 1º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 5, 130 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron las partes presentes debidamente notificados. Líbrese los correspondientes oficios. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Y ASI SE DECLARA. CUMPLASE.
JUEZA DE CONTROL Nº 02
ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG. NANCY ANDREA ARIAS MÉNDEZ
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