REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN
EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL n 02
El Vigía, 21 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000111
ASUNTO : LP11-P-2010-000111
DECISION NRO. 026/2010

Visto el escrito suscrito por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscales Principal y Auxiliar Sextas de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 150 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Articulo 108 numeral 7 y 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicita SOBRESEIMIENTO en la Investigación signada con el Nro. 1 4-F6- 359-03, relacionada con los hechos y sujetos que se identifican de seguidas: Hechos ocurridos en fecho 07-04-2003, el ciudadano. RIGOBERTO ANTONIO ECHEVRRIA MOLINA. de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V 9.026.610, natural de Tovar del Estado Mérida, nacionalidad venezolana, presentó denuncia ante la SubComisada Policial N° 12 de FI Vigía, Estado Mérida, lo siguiente: que el día viernes como a las nueve de la mañana recibió una llamada en el negocio de una persona que no se identificó de voz masculina, manifestando que fuera buscando la cantidad de doce millones de bolívares, que ellos habían tomado la decisión de secuestrarlos y que tenían ubicados a la mujer y a los hijos, luego el día sábado recibió otra llamada en la oficina con la voz de la misma persona que había llamado el viernes, diciendo que era en serio lo del dinero y que lo fuero buscando que el día lunes volvían a llamar; La orden en la cual se inicio la investigación fue signada con el nro. 10-04-2003, este Tribunal de Control N° 02, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos: La presente averiguación se inició en fecha 07-04-2003, mediante denuncia de la Victima el ciudadano RIGOBERTO ANTONIO ECHEVRRIA MOLINA de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V 9.026.610, natural de Tovar del Estado Mérida, nacionalidad venezolana, presentó denuncia ante la SubComisada Policial N° 12 de FI Vigía, Estado Mérida. En cuanto a las diligencias realizadas tenemos: AUTORIZACION PARA INTERCEPTACION TELEFONICA de fecha 08-04-2003, compareció ante este despacho el ciudadano RIGOBERTO ANTONIO ECHEVERRIA MOLINA, titular de la cedula de identidad N° V9.026.610. quien guarda relación con la denuncio remitida por el mismo, el motivo de su comparecencia se fundamenta en la autorización que este legalmente expide al grupo antiextorcion y secuestro, frente panamericano, con sede de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, para que proceda a la intercepción de el abonado telefónico, en el cual se encuentra ubicado en el final de la calle 3, sector coco frío, galpón 17-230, del banjo el carmen, donde esta ubicada la firma comercial RIPLAS C.A El Vigía, Estado Mérida.
Coincide esta Juzgadora con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de RIGOBERTO ANTONIO ECHEVRRIA MOLINA, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V 9.026.610, natural de Tovar del Estado Mérida, nacionalidad venezolana, delito cuya pena es de prisión CUATRO A OCHO AÑOS. Se observa que desde la fecha en que se denunciaron los hechos, es decir en 04-04-2003, hasta la presente fecha ha transcurrido más de cinco años, tiempo suficiente para que prospere la prescripción de la acción, ya que el delito tipo, prevé una pena de prisión DE CUATRO A OCHO AÑOS, cuyo lapso de prescripción según lo dispone el artículo 108 ordinal 40 deI mismo código, es de CINCO años contados a partir del momento de la perpetración, según lo dispone el artículo 109 del mismo código y por cuanto no ha operado ninguna de las causales de interrupción de la prescripción de las previstas en el artículo 110 eiusdem; es evidente que ha transcurrido más del tiempo requerido para prescribir por lo que sería inoficioso la práctica en esta fecha de cualquier diligencia de investigación. Así las cosas, siendo la prescripción una causal de extinción de la acción penal y la solicitud de la Fiscal es por Prescripción de la Acción, y como tal de orden público, por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 07 de Abril de 2.003 y hasta la presente fecha ha transcurrido mas del tiempo requerido, de acuerdo a lo que dispone el artículo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente y ajustado a derecho ACORDAR la solicitud de la Vindicta Pública. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 02 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, en la causa PERSONA POR IDENTIFICAR, en perjuicio de RIGOBERTO ANTONIO ECHEVRRIA MOLINA, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V 9.026.610, natural de Tovar del Estado Mérida, nacionalidad venezolana, por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal. Notifíquese a las partes, y la de la Víctima en caso de no ubicarse por imprecisa o pudo haber cambiado dado el transcurso del tiempo se ordena su notificación de conformidad con lo previsto en el Artículo 181, 183 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en las “Puertas del Tribunal” y copia de ella será agregada a la causa. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 02

ABOG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES

SECRETARIA
ABG. YNSLENIA MARQUINA