REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N°02
El Vigía, 21 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000129
ASUNTO : LP11-P-2010-000129
DECISIÓN N° 0025/201
Visto el escrito suscrito por el Abogado GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Competencia en el Proceso, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Numeral 7 de artículo 108 y numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 16 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, este Tribunal de Control N° 02, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por lo que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos: La averiguación se inició en fecha en fecha 19/01/2006, en virtud de Denuncia, de fecha 16 de Enero de 2006, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, Sub Delegación El Vigía del Estado Mérida, donde el Ciudadano. ANTONIO RAMON QUINTERO MARQUEZ, afirma que Denuncia qué la Empresa “ESBELCA C:A:”, le dio un cheque motivado a Arreglo de Trabajo realizado, para ser cobrado en el Banco Venezuela, por la cantidad de Ocho Millones Quinientos Mil Bolívares, (Bs.8.500.000,oo), y que como a las 11.00 de la mañana, cuando su esposa fue a buscar un taxi, le llamo una mujer que parecía una Secretaria del Banco, porque salió de adentro de las Oficinas y le dijo que le entregara la plata que había cobrado, para verificarla porque estaban saliendo muchos billetes falsos, que antes de entregar el dinero, vio cuando la mujer paso una paca de billetes a un señor gordo que estaba allí, y ella le dijo que fuera verificando mientras esperaba el dinero de el, entonces entrego el dinero y le dijo que esperara en la caja tres y la mujer se fue por los lados de la escalera de las oficinas de arriba y se puso a esperar pero no vio mas a la mujer y como no le entregaban el dinero hablo con el vigilante del Banco quien cerro todas las puertas y la buscaron por todos lados. En cuanto a las diligencias realizadas tenemos: En fecha 17 de Enero de 2006, se realizó Acta de Investigación Policial, donde se deja constancia de Investigaciones realizadas y la practica de inspección Técnica; en fecha 17 de Enero de 2006, se practico Inspección Técnica Nro. 062, en LAS INSTALACIONES DEL BANCO DE VENEZUELA, GRUPO SANATANDER, UBICADO EN LA AVENIDA BOLIVAR DEL VIGIA ESTADO MERIDA, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación El Vigía, donde dejan constancia que se trata de un sitio CERRADO, no expuesto a la vista del Público, ni al libre acceso, ni a la intemperie, correspondiente al interior del Banco de Venezuela, Grupo Santander, ubicada en la dirección citada; en fecha 20 de Enero de 2006, se remitió oficio Nro. 14F7-0131, solicitando la practica de diligencias, por este despacho Fiscal; en fecha 21 de Noviembre de 2006, se ratificó mediante oficio Nro. 14F7-3218, solicitud de práctica de diligencias, por este despacho Fiscal; en fecha 23 de Abril de 2008, se realizó Acta de Investigación Policial, donde se deja constancia de Investigaciones realizada y de no haber podido lograr la identificación plena de los Autores. Ahora bien, del análisis del hecho denunciado por el ciudadano. ANTONIO RAMON QUINTERO MARQUEZ, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos Contra la Propiedad, específicamente del Delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron. En este orden de ideas, se observa que en la presente causa no consta que se hayan recabado elementos de interés criminalisticos, que comprometan la responsabilidad de alguna persona, tal y como se evidencia de, Acta de Investigación Policial, de fecha 23 de Abril de 2008, donde el funcionario. ANDERSON GOMEZ, adscrito al Cuerpo de Instigaciones Científicas penales y Criminalisticas, Sub Delegación El Vigía Estado Mérida, deja constancia de Investigaciones realizada y de no haber podido lograr la identificación plena de los Autores, toda vez que no existe Testigos que aporten información sobre la sustracción de los objetos señalados por la victima. En consecuencia, siendo que la última actuación practicada fue realizada en fecha 23/04/2006, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia que pudiera influir en la calificación y responsabilidad de los autores y demás participes. El hecho objeto del proceso NO PUEDE ATRIBUIRSELE A PERSONA ALGUNA, tal como fue alegado por la Vindicta Pública, consta en el escrito consignado y en las actuaciones que conforman la presente causa. Coincide esta Juzgadora con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado el artículo 453 del Código Penal, vigente para el momento que ocurrieron los hechos. Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente Por todo lo antes expuesto, se acuerda EL SOBRESEIMIENTO de la causa iniciada por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por no poder atribuirle el hecho objeto del proceso a ninguna persona por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 1 y 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 319 y 320 del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 02 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a PERSONA POR IDENTIFICAR, hechos ocurridos en fecha 19-01-2006 tal como consta al escrito fiscal folios12 al 15; no existen mas datos de identificación en la causa, en perjuicio de ANTONIO RAMON QUINTERO MARQUEZ, por el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron. Notifíquese a las partes, y en caso de no ubicar a la de la Víctima por ser la dirección imprecisa o pudo haber cambiado dado el transcurso del tiempo se ordena su notificación de conformidad con lo previsto en el Artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en las “Puertas del Tribunal” y copia de ella será agregada a la causa. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Y ASI SE DECLARA. CÚMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL N° 2
ABOG. DEISY BARRETO COLMENARES
SECRETARIA
ABG. YNSLENIA MARQUINA
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