REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL n° 02
El Vigía, 22 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000101
ASUNTO : LP11-P-2010-000101
DECISIÓN N° 027/2010
Visto el escrito presentado por la SOELY BENCOMO BECERRA y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscales Principal y Auxiliar de la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el articulo 108 numeral 7, artículo 320 y artículo 318 todos del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 15° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, a favor de BLADIMIR DE JESU MARTINEZ ESPAÑA, este Tribunal de Control N° 02, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que no es necesario realizar audiencia, habida cuenta que el motivo de la solicitud es la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos: El presente asunto se inicio en fecha 02 de Abril de 2008, mediante denuncia de la ciudadana IMPUTADO: BLADIMIR DE JESUS MARTINEZ ESPAÑA, de nacionalidad venezolana (nacionalizado), natural de la República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° V-22.025.833, nacido en fecha 03/02/1977, de 31 años de edad, de profesión u oficio obrero, 2U de Néstor Martínez (y) y Gladis España (y), residenciado en el Sector La Vega II, Calle P Sal, casa N° 0216, El Vigía, Estado Mérida, en perjuicio de DORTY MARILIN RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.525.244, de profesión u oficio enfermera, residenciada en el Barrio Bolívar, Calle 2, Casa N° 15-62, El Vigía, Estado Mérida - LOS HECHOS: Según la denuncia formulada por la ciudadana: DORTY MARILIN RAMIREZ, ya identificada, ante la Sub-Comisaría Policial N° 12 — El Vigía, en fecha 02/04/2008, los hechos ocurrieron ese mismo día como a las 3.00 horas de la tarde, cuando ella iba saliendo del Centro Clínico Panamericano, ubicado en el Sector Buenos Aires de esta ciudad, ya que tenia a una de sus hijas hospitalizada, es cuando se encuentra a su ex concubino VIADIMIR DE JESUS MARTINEZ ESPANA, quien sin ningún tipo de motivo, la agredió físicamente y verbalmente en plena vía publica, no siendo esta la primera vez que sucede algo así, ya que le toco salirse de su casa con sus niñas por la actitud agresiva de su ex concubino…”. En cuanto a las diligencias realizadas entre otras la . DENUNCIA de fecha 0210412008 formulada por la ciudadana, DORTY MARILYN RAMIREZ, ya identificada, ante la Sub-Comisaría Policial N° 12 — El Vigía, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; 2. INFORME MEDICO de fecha 02104/2008, emanado del Centro Clínico Panamericano, C.A, donde hace constar que la ciudadana DORTY MARILIN RAMIREZ, estuvo en dicho centro asistencial, sin embargo la letra es ilegible con respecto a lo descrito en ella, 3. BOLETA DE NOTIFICACION de fecha 05/04/2008 donde Policial N° 12 — El Vigía, impone al ciudadano: BLADIMIR DE JESUS MARTINEZ ESPANA, dé las medidas establecidas en el artículo 87 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 4. ACTA DE DECLARACION DE IMPUTADO de fecha 28/05/2008(…). Coincide este Juzgadora con el Ministerio Publico, que los hechos antes descritos pudieran subsumirse en el delito de VIOLENICA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de en perjuicio de DORTY MARILIN RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.525.244, de profesión u oficio enfermera, residenciada en el Barrio Bolívar, Calle 2, Casa N° 15-62, El Vigía, Estado Mérida, sin embargo, de las actas del expediente no se desprenden suficientes elementos de culpabilidad en contra de quien en un principio fue señalado por la comisión del referido delito, pues lo único que existe en autos de importancia es la denuncia de la víctima, es decir, no existe otros elemento de convicción que relacionados con la denuncia pudieran determinar con certeza alguna responsabilidad penal, esto lleva a la lógica de pensar y dado el tiempo transcurrido que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no se cuenta con suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de alguna persona, por la comisión del referido Delito. Considera esta sentenciadora que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución Nacional y artículo 11, 23 del COPP, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no se cuenta con suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N°02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4 ° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al imputado: BLADIMIR DE JESUS MARTINEZ ESPAÑA, de nacionalidad venezolana (nacionalizado), natural de la República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° V-22.025.833, nacido en fecha 03/02/1977, de 31 años de edad, de profesión u oficio obrero, 2U de Néstor Martínez (y) y Gladis España (y), residenciado en el Sector La Vega II, Calle P Sal, casa N° 0216, El Vigía, Estado Mérida, en perjuicio de DORTY MARILIN RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.525.244, por los hechos ocurridos en fecha 02-04-2008 tal como consta en actuaciones y escrito fiscal inserto a la causa. . La presente se fundamenta en los artículos señalados a lo largo de la decisión. Notifíquese a las partes y a la victima de conformidad a lo previsto en los artículos 118 y 323 del COPP. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Y ASISE DECLARA. CÚMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL N° 02
DRA. DEISY BARRETO COLMENARES.
SECRETARIA
ABG. _________________
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