REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 22 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000195
ASUNTO : LP11-P-2010-000195

DECISIÓN NRO. 030/2010
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS
CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Finalizada la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, en la presente causa seguida contra el investigado ISAIAS ALBERTO GONZALEZ CANO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESSTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, Dejándose constancia que se encontraban presentes en la Sala La Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abg. Marisol Margarita Martínez, el Investigado Isaías Alberto González Cano, quien se encuentra acompañado por la Defensora Pública Penal Abg. Carmen Yuraima Chacón. Consecutivamente la ciudadana Juez, verificada como fue la presencia de las partes, procedió a dar apertura al Acto, informando el motivo del mismo, otorgándole el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Marisol Margarita Martínez, quien procedió a explanar el contenido de la solicitud, tiempo, modo y lugar de cómo, ocurrieron los hechos que llevaron a la aprehensión del investigado manifestando los hechos ocurridos en fecha 20-01-2010, siendo aproximadamente las 08:10 horas de la mañana, en virtud de la visita domiciliaria que realizaran los funcionarios actuantes Inspector Jefe Héctor Chacón, Inspector Cruz Vásquez, Detective Raúl Rojas, Agentes Luís Durán y Luís Niño. Por lo antes expuesto considera esta representación Fiscal que nos encontramos ante presencia del delito que precalifico como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas solicito: 1°- Se Califique la Aprehensión por Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se Ordene seguir el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 Ejusdem.¬ 2.- Se le escuche su declaración, de conformidad con los artículos 125 y 130 del COPP, en virtud de los derechos que le asiste como investigado en la presente causa.¬ 3.-En Relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada en el escrito, pido al Tribunal se le otorgue el derecho de palabra al investigado y una vez se escuchado se me conceda nuevamente el derecho de palabra a los fines de referirme a la medida en esta sala de audiencia. Es Todo. Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra al investigado quien previamente fue impuesto por la ciudadana Juez de los hechos que motivaron su aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además, de las medidas de las alternativas a la prosecución del proceso y las procedentes en el presente caso así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, una vez terminada su exposición, la ciudadana Juez preguntó al investigado ISAÍAS ALBERTO GONZÁLEZ CANO, en relación a si deseaban o no declarar en la presente audiencia, quien dijo ser y llamarse ISAÍAS ALBERTO GONZÁLEZ CANO, indocumentado, colombiano, titular de la cédula de identidad E-83.456.011, nacido en Baranquilla, en fecha 24-01-1970, de 39 años de edad, soltero, comerciante y taxista, bachiller, hijo de Judith Cano de González (V) y Gerardo Antonio González González (V), domiciliado en el Sector La Playita avenida principal, casas Nº 2-2-33, cerca de la bodega de El Éxito, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0414-7526899. Manifestando: “ Esa droga no es mía, yo trabajo como taxista y como comerciante informal, mi esposa es farmaceuta y tenemos dos hijas, yo le brinde a mi hermano Gerardo González Cano un apoyo familiar porque el cayo por consumidor de droga y como no tenia mas familiares si no yo solamente yo lo ayude, cuando el llego a mi casa yo no sabia que tenia ese problema porque es una persona mayor, después el cayo preso por droga, el necesita el apoyo familiar y me juro que el iba a cambiar me juro por mi mama que no iba a seguir en eso, hace días yo lo note extraño porque el me estaba pidiendo dinero, yo le dije te me vas de aquí porque estas consumiendo droga, y nos dimos unos coñazos, al día siguiente del problema se presentan unos funcionarios diciéndome que tenían una orden de allanamiento y yo les dije que entrara que no había problemas, yo lame a una vecina para que sirviera de testigo, ellos llegaron directo a donde estaba la droga, yo no soy consumidor, yo soy una personal sana yo solo me dedico a trabajar y a cuidar a mis hijos y a mi hogar, y de hay me detuvieron” A preguntas de la fiscal del Ministerio Público el mismo manifestó entre otras cosas:1) yo estaba a punto de salir a llevar a mi esposa, 2) mi esposa estaba montada en el taxi. 3) en el momento en que llegaron los funcionarios yo iba a cerrar la puerta para irme. 4) Mi esposa se quedo afuera en ningún momento ella entro. 5) En mi casa viven mis hijas, mi esposa y yo. 6) las niñas ya estaban para la escuelas, solo estábamos mi esposa y yo. 7) los funcionarios llegaron directo a donde estaba la droga. 8) Es primera vez que estoy detenido. 8) la vivienda donde yo habito es alquilada pero estoy construyendo una propia. 9) tengo diez años viviendo aquí en Venezuela. De seguida fue interrogado por la DEFENSORA ABG. Carmen Yuraima Chacón: usted vio cuando sacaron la droga del zapato? ellos llegaron derechito hasta donde estaba la droga. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público “En virtud de que existen duda con el procedimiento, en razón de que estamos en la fase investigativa solicito se le otorgue al ciudadano una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en el numeral 8, como es la presentación de fiadores…”. Siguiendo con la audiencia se le otorga la palabra a la Defensa Pública, representada por la Abogada Carmen Yuraima Chacón quien explanó los términos de la defensa de la siguiente manera: Se adhiere a lo solicitado por la representación fiscal en relación a que se le otorgue una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, y de conformidad con lo establecido en la constitución de la republica bolivariana de Venezuela solicito se le otorgue en vez de los fiadores la del numeral 3 es decir las presentaciones periódicas, toda vez que mi representado a señalado la dirección donde puede ser localizado y no existe peligro de fuga.(…). Oídas las partes intervinientes tal como consta en acta levantada por secretaria a tales fines, y analizadas las actuaciones como cada una de los intervinientes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: Emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETAR LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, en contra del imputado ISAÍAS ALBERTO GONZÁLEZ CANO, indocumentado, colombiano, titular de la cédula de identidad E-83.456.011, nacido en Baranquilla, en fecha 24-01-1970, de 39 años de edad, soltero, comerciante y taxista, bachiller, hijo de Judith Cano de González (V) y Gerardo Antonio González González (V), domiciliado en el Sector La Playita avenida principal, casas Nº 2-2-33, cerca de la bodega de El Éxito, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0414-7526899, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESSTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos plasmados en Acta de Investigación Penal, de fecha 20-01-10 inserta a los folios 13 y 14, y sus vueltos, mediante la cual los funcionarios actuantes dejan constancia que, “…vista y leída la orden de allanamiento, de fecha 18-01-10, emanada del Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial, en la cual se autoriza la revisión de un inmueble ubicado en el barrio La Playita, calle principal, casa número 2-233, El Vigía Estado Mérida, en virtud de ello, se constituyó la comisión policial integrada por los funcionarios Inspector Jefe Héctor Chacón, Inspector Cruz Vásquez, Detective Raúl Rojas, Agentes Luís Durán y Luís Niño, a fin de trasladarse a la vivienda, previa ubicación de dos testigos quienes fueron abordados en la avenida 15 adyacente a la Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, y no manifestaron tener impedimento alguno en acompañar a la comisión policial, los cuales quedaron identificados como Luís Alberto Pico y Bello Castillo Darwin Aquiles y al llegar a la vivienda, siendo las 07:15 horas de la mañana, fuimos atendidos por un ciudadano quien se identificó como Isaías Alberto González Cano, manifestando ser el propietario de la vivienda, haciéndosele entrega de la copia de la Orden de Allanamiento y que podía nombrar alguna persona de su confianza o vecino para que lo asistiese, llamando a la ciudadana Nelly Yexenis Cajigas Galeano, vecina del mismo; por tal motivo, siendo las 07:25 horas de la mañana, se procedió a realizar la revisión de dicho inmueble en presencia del habitante del inmueble, los testigos antes referidos, y los funcionarios actuantes, logrando incautar como evidencias de interés criminalístico lo siguiente: en la habitación principal, dentro de un gavertero de madera específicamente en la tercera gaveta en sentido descendente, dentro de un calzado femenino de color rojo un envoltorio de material sintético, de color azul y blanco, contentivo en su interior de un trozo de segmento irregular compacto de color blanco el cual emana fuerte olor, en la misma habitación dentro de un closet de cemento veintiocho billetes de la denominación de veinte bolívares de la moneda de circulación nacional. En otra habitación la cual estaba siendo utilizada para guardar artefactos electrodomésticos y piezas para automóviles, sobre la superficie del suelo una bolsa traslucida contentiva de un polvo de color blanco el cual emana olor fuerte. Dichos elementos de convicción se describen y detallan en forma general y especifica en el acta de inspección técnica. Culminada dicha diligencia siendo las 07:54 horas de la mañana, se procedió a levantar el acta manuscrita de allanamiento, posteriormente siendo las 08:10 horas de la mañana se le informó al propietario del inmueble que quedaría detenido y se le leyeron sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido retornamos a este Despacho. Seguidamente se le notifico telefónicamente al Fiscal Séptimo del Ministerio del Vigía, Estado Mérida, acerca del procedimiento efectuado. Se deja constancia de: 01) El ciudadano aprehendido en la presente averiguación fue trasladado hacia este Despacho y luego remitido al Laboratorio de Toxicología Forense de la Delegación Estatal Mérida, posteriormente a la Comandancia General de Policía de esta ciudad donde quedara a la disposición de la representación fiscal antes mencionada; 02) Los testigos Luís Alberto Pico, Bello Castillo Darwin Aquiles y Nelly Yexenis Cajigas Galeano, fueron trasladados a este despacho donde se les .tomo entrevista en torno a los hechos que se investigan; 03) Motivado al presente hecho se aperturan las actas procesales signadas con la nomenclatura I-422.154, que se instruyen por ante este despacho por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; 05) Las evidencias incautadas fueron remitidas al área de Resguardo y Custodia de Evidencias Físicas de esta oficina, donde quedaron en calidad de deposito, a fin de practicarles futuras experticias ; 06) El ciudadano investigado en el sitio del hecho hizo de nuestro conocimiento que poseía un automotor de su propiedad y que el mismo estaba aparcado cerca de su residencia, en virtud de lo antes expuesto nos dirigimos al lugar donde se encontraba el referido automotor, una vez en dicho lugar nos percatamos que el mismo presenta las siguientes características: MARCA: HUNDAI, MODELO: ACCENT FAMILIAR, COLOR: BLANCO; AÑO: 2001, SERIAL DE CARROCERÍA 8X1VF21LP1YM03691; SERIAL DE MOTOR G4EH1988076; PLACAS: EM065T, las cuales fueron suscritas mediante copia fotostática del título de propiedad del referido automotor, es de hacer notar que mismo fue incautado y trasladado a esta sede donde se le practico la referida inspección técnica; 07) El ciudadano Investigado Isaías Alberto González Cano y el vehículo mencionado anteriormente fueron verificados por ante el Sistema de Información policial y los mismo no presentan registros ni solicitudes por ante el Sistema; 08) Las Inspecciones técnicas Criminalísticas se consigna a la presente acta de visita domiciliaria y copia fotostática de automotor supra mencionando. ..; así como en los siguientes elementos de convicción: auto acordando orden de allanamiento, emitido por el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, inserta al folio 8 de la causa, Acta de Investigación Penal, de fecha 20 de Enero de 2010, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe Héctor Chacón, Inspector Cruz Vásquez, Detective Raúl Rojas, Agente Luís Duran y Luís Niño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y de la detención del imputado, inserta a los folios 13, 14 y sus vueltos de la presente causa; ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 20-01-2010, inserta al folio 17; CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, inserto al folio 19; INSPECCIÓN Nº 0068, DE FECHA 20-01-2010, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe Héctor Chacón, Inspector Cruz Vásquez, Detective Raúl Rojas, Agente Luís Duran y Luís Niño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la cual se deja constancia del lugar de los hechos y de las evidencias incautadas, inserta al folio 21 y su vuelto y 22 de la causa; INSPECCIÓN Nº 0073, suscrita por los funcionarios Agente Luís Duran y Luís Niño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la cual se deja constancia de las características del vehículo automotor incautado, inserto al folio 23 y su vuelto de la causa; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS Nº 0025-10, en el cual se deja constancia de los billetes incautados, inserta al folio 24 de la causa; Registro de Cadena de Custodia de EVIDENCIAS FÍSICAS Nº 0024-10, EN EL CUAL SE DEJA CONSTANCIA DE LA DROGA INCAUTADA, inserta al folio 26 y su vuelto de la presente causa; Acta de Entrevista realizada al ciudadano Luís Pico, la cual consta inserta del folio 30 y su vuelto al folio31 y su vuelto; Acta de Entrevista rendida por la ciudadana Nelly Cajigas, la cual consta inserta del folio 32 y su vuelto al folio 33 de la presente causa; EXPERTICIA QUÍMICA DE BARRIDO Nº 9700-067-0111, de fecha 20-01-2010, DROGA INCAUTADA, TRES GRAMOS.600 miligramos, COCAINA, inserta al folio 34; EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO, Nº 900-067-0110, de fecha 20-01-2010, inserta al folio 35, realizada al investigado de autos, en la cual resulto NEGATIVO; elementos estos que hacen presumir que el imputado peda ser responsable de los hechos investigados, por cuanto se logro incautar una cantidad de droga una vez que se realizara la visita domiciliaria la cual fue acordada por el Tribunal de Control, reuniéndose los parámetros del artículo 248 del COPP. Tal como fue expuesto anteriormente. SEGUNDO: Se autoriza para que el presente asunto se siga por el procedimiento ordinario conforme al lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena la remisión de las actuaciones vencido el lapso correspondiente a la Fiscalía actuante a los fines de que continúe con la investigación, por cuanto faltan diligencias que realizar de conformidad a lo previsto en el artículo 13, 108, 125 del COPP. TERCERO: se acuerda al Investigado ISAIAS ALBERTO GONZALEZ CANO identificado en actas, la medida establecida en el articulo 256 numerales 3 en armonía con el artículo 258 del COPP, en consideración a los derechos y garantías que le asisten al imputado, como es, presunción de inocencia y estado de libertad, tal como lo prevé los artículos 8, 9, y 243 del COPP. consistentes en presentaciones cada QUINCE (15) días por ante la OFICINA DE ALGUACILAZGO de este Circuito Judicial Penal; medida cautelar ésta que se hará efectiva una vez, el investigado cuando presente dos fiadores de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional, tener capacidad económica de treinta unidades tributarias cada uno; una vez presentado los recaudos se fijara audiencia a los fines de determinar si procede o no la fianza. Por los hechos ocurridos en fecha 18-01-2010, tal como fue expuesto por la Vindicta Pública, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESSTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 256 numerales 3, en armonía con el artículo 258 del COPP. Líbrese oficio a la sub. Comisaría policial Nº 12 El Vigía, haciéndole saber que el investigado quedara en calidad de detenido en la Comisaría Policial, hasta tanto se materialice la fianza, que reúna los parámetros del artículo 258 del COPP, solicitada por la Fiscalía actuante. Finalmente esta juzgadora informa al imputado tantas veces mencionado, el contenido del articulo 262 ejusdem, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 ibídem, se obligará mediante Acta firmada cumplir con las medidas antes señaladas. Toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción enunciados en el numeral primero, para estimar que el imputado de autos, ha sido su autor o partícipe, y no existiendo la presunción razonable de peligro de fuga de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el presente caso; negándose la solicitud de la Defensa Pública de acordar una medida de presentación. Y SI SE DECLARA. CUARTO: Vencido el lapso correspondiente se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de que prosiga con las investigaciones y dicte el acto conclusivo correspondiente de acuerdo a los elementos de convicción existentes. QUINTO: Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 1, 2, 44 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 125, 126, 130,131, y artículos 8, 9, 243, 248, 254, 256, 260, 372, 373 del Código Orgánico Procesal. Quedan las partes presentes de conformidad con el artículo 177 y 175 Código Orgánico Procesal Penal, notificadas de la presente decisión. Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de Ley, Se leyó y conformes firman los presentes. Y ASI SE DECLARA. CUMPLASE.

LA JUEZA DE CONTROL N° 02

ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES





LA SECRETARIA


ABG. NANCY ANDREA ARIAS MENDEZ