REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 22 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000123
ASUNTO : LP11-P-2010-000123

DECISIÓN NRO. 031/2010


Visto el escrito presentado por la SOELY BENCOMO BECERRA y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscales Principal y Auxiliar Sextas de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 31 ordinal 150 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Artículo 108 numeral 7 y 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan se SOBRESEE, la Investigación En fecha 19-09-2007, la ciudadana MATHEUS VALERO MARIA ELIDE, de 38 años de edad, denuncia ante la Sub-Comisaría Policial N° 06 de Arapuey Estado Mérida, que su exconcubino, JOSE RAMON PEÑA, la molesta constantemente desde que están separados y que el 12 de agosto, la había insultado en su casa frente de una visita, de nombre JOSE ALONSO MATHEUS, y la empujó, iniciando con la orden N°: 05-10-2007; signada con el Nro. 14-F6-657-07 relacionada con los hechos y sujetos que constan en el escrito fiscal, este Tribunal de Control N° 02, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que no es necesario realizar audiencia, habida cuenta que el motivo de la solicitud es la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos: El presente asunto se inicio en fecha En fecha 19-09-2007, la ciudadana MATHEUS VALERO MARIA ELIDE, de 38 años de edad, denuncia ante la Sub-Comisaría Policial N° 06 de Arapuey Estado Mérida, que su exconcubino, JOSE RAMON PEÑA, la molesta constantemente desde que están separados y que el 12 de agosto, la había insultado en su casa frente de una visita, de nombre JOSE ALONSO MATHEUS, y la empujó, iniciando con la orden N°: 05-10-2007. Diligencias realizadas, Denuncia, de fecha 19-09-2006, rendida por la ciudadana, MATHEUS VALEROMARIA ELIDE, antes identificada, donde narra los hechos con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar: 2.- ACTA POLICIAL de fecha 02-10-2007 e IMPOSICION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD; 3.- ACTA DE DECLARACION DEL IMPUTADO, de fecha 30-10-2001, mediante la cual se dejan constancia formal del acto de imputación, se observar que la investigación se inicia por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de MATHEUS VALERO MARIA ELIDE”. Coincide esta Juzgadora con el Ministerio Publico, que los hechos antes descritos pudieran subsumirse en el delito de comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de MATHEUS VALERO MARIA ELIDE, sin embargo, de las actas del expediente no se desprenden suficientes elementos de culpabilidad en contra de quien en un principio fue señalado por la comisión del referido delito, pues lo único que existe en autos de importancia es la denuncia de la víctima, es decir, no existe otros elemento de convicción que relacionados con la denuncia pudieran determinar con certeza alguna responsabilidad penal, esto lleva a la lógica de pensar y dado el tiempo transcurrido que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no se cuenta con suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de alguna persona, por la comisión del referido Delito. Considera esta sentenciadora que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución Nacional, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no se cuenta con suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA,, a favor de JOSE RAMON PEÑA, hechos ocurridos en fecha 19-09-2006, iniciando con la orden N°: 05-10-2007; signada con el Nro. 14-F6-657-07, seguida por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de MATHEUS VALERO MARIA ELIDE. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 02

ABOG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
SECRETARIA

ABG.---------------------------