REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N°02
El Vigía, 25 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000653
ASUNTO : LP11-P-2009-000653

DECISIÓN NRO. 036/2010
Finalizada la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la acusación interpuesta por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, seguida al imputado JAIRO ELIAS THERAN MARTÍNEZ, por la presunta comisión del presunto delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LUISA ELENA GONZALES PEREZ. Verificación de la presencia de las partes.- Acto seguido la ciudadana Juez solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes informando que se encuentran presentes: La Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público Abg. Zaida Dávila, El imputado Jairo Elías Theran Martínez, La Defensa Pública Abg. Ledy Alicia Pacheco, y la Víctima Luisa Elena González Pérez. De la apertura del acto.-Acto seguido, la ciudadana Jueza declara abierto el presente acto y explica la importancia del mismo, concediéndole de inmediato el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía del Ministerio Público Abg. Zaida Dávila, quién explano y presentó FORMAL ACUSACION PENAL de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado JAIRO ELIAS THERAN MARTÍNEZ, haciendo una relación circunstanciada de los hechos ocurridos en fecha 21-03-2009, siendo aproximadamente las 08:00 de la noche, y el cual consta en acta de investigación penal Nº SIP-085, de fecha 21-03-2009. De igual forma, procedió a explanar los elementos de convicción y los medios de pruebas, solicitando sea admitida la acusación, los medios de prueba y el enjuiciamiento del referido Imputado” Es todo. Seguidamente, la ciudadana Juez se dirigió al acusado, señalándole que se identificará manifestando el mismo ser: JAIRO ELÍAS THERAN MARTÍNEZ, colombiano, natural de moñitos, Córdoba, República de Colombia, de 26 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía colombiana Nº 11.165.465, nacido en fecha 08-10-1982, soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio Alí Primera, calle 6, transversal 4, casa sin número, esta ubicada en la esquina, es de color rosado, diagonal a la Bodega donde atiende la señora Damaris, El Vigía, Estado Mérida, teléfono: 0424-7520682, procediendo de inmediato a imponerlo del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificara manifestando ser:, así mismo, lo impuso Asimismo, lo impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en los artículos 37, correspondiente al Principio de Oportunidad; 40, sobre los Acuerdos Reparatorios; 42 de la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contenido en el articulo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que manifieste si desea rendir declaración, a lo cual el acusado manifestó lo siguiente: “Admitió los hechos por los cuales la Representación Fiscal del Ministerio Público me acusa, solicito se me conceda la suspensión condicional del proceso, así mismo, le pido disculpas a Luisa, por lo que pasó, a quién le prometo que me portaré como debe ser y no vuelvo a hacer más eso. Es todo”. Continuando, se le concede el derecho de palabra a la víctima, ciudadana Luisa Elena González Pérez: El no ha se a vuelto a meter desde esa oportunidad conmigo. Es todo”. Seguidamente, se le concedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Ledy Pacheco, quien expuso: “Visto lo señalado por mi defendido pido al Tribunal decrete la Suspensión Condicional del Proceso, y solicito se me expida copia simple del auto donde conste la decisión del acto llevado a cago el día de hoy”. Es todo”. Se oyó opinión de la Fiscal del Ministerio Público, quien señaló: “Vista la solicitud del acusado de acogerse a una de las medidas alternativas y escuchada como ha sido la manifestación que ha hecho la víctima, esta Representación Fiscal solicita al Tribunal le imponga al acusado las condiciones a que tenga lugar, de igual forma, establezca el lapso durante el cual tendrá efecto jurídico esta Suspensión”. Analizadas las actuaciones que conforman la presente causa y oídas las exposiciones de las partes en Audiencia Preliminar, y siguiendo los lineamientos de los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en funciones de CONTROL N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación consignada y expuesto por la Vindicta Pública, al considerar que están llenos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual obra inserta a los folios 37 al 41 con sus respectivos vueltos, en contra del Imputado JAIRO ELÍAS THERAN MARTÍNEZ, colombiano, natural de moñitos, Córdoba, República de Colombia, de 26 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía colombiana Nº 11.165.465, nacido en fecha 08-10-1982, soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio Alí Primera, calle 6, transversal 4, casa sin número, esta ubicada en la esquina, es de color rosado, diagonal a la Bodega donde atiende la señora Damaris, El Vigía, Estado Mérida, teléfono: 0424-7520682, por los hechos ocurridos en fecha 21-03-2009, según se desprende de acta de investigación policial mediante la cual los funcionarios policiales actuantes dejan constancia de los siguientes hechos: “Siendo las 08:20 horas de la noche del día sábado 21-03-2009, cuando se encontraban en comisión efectuando patrullaje de seguridad urbana en esta ciudad, los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 1, Destacamento 16, Segunda Compañía, Comando El Vigía, Estado Mérida, Sargento ayudante Alexis Armando Carvajal Torrealba, Sargento Mayor de Segundo Marcos Javier Villegas y Sargento Primero José Gregorio Méndez González, fueron llamados por una ciudadana que se identificó como Luisa Elena González Pérez, la cual se encontraba llorando para ese momento, manifestando que hacía pocos minutos había sido objeto de maltrato físico por parte de su concubino de nombre Jairo Elías Theran, pero que el mismo se había ido para el Sector Alí Primera de esta ciudad. De inmediato se trasladaron hasta el sector en compañía de la ciudadana, en donde siendo aproximadamente las 08:30 p.m., la ciudadana les señaló al ciudadano Jairo Elías Theran Martínez como la persona que había sido denunciado por la víctima, procediendo a la aprehensión preventiva del ciudadano antes identificado el cual fue impuesto de sus derechos y enviado al retén de la Sub Comisaría Policial Nº 12 de esta ciudad”. Así mismo, consta denuncia realizada por la ciudadana Luisa Elena González Pérez por ante el Destacamento Nº 16, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 21-03-2009, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos, así como las demás diligencias de investigación obrantes en autos; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Luisa Elena González Pérez, de conformidad a lo previsto en el artículo 330 numeral 2 del COPP. SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, por considerarlas pertinentes, útiles y necesarias por cuanto guardan relación directa con el hecho imputado de autos. Siendo las Pruebas las siguientes: Expertos: 1.- Declaración del Experto Profesional IV Dr. Wenceslao Parra Rincón, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida, solicitamos que sea citado al debate oral y público para que rinda su declaración y a la vez ratifique el contenido y firma de lo siguiente: 1) Experticia de Reconocimiento Médico Legal, de fecha 11-06-2009, cursante al folio 32 de la causa, realizada en la persona de la ciudadana Luisa Elena González Pérez, por ser útil, pertinente y necesaria, pues nos lleva a demostrar la existencia de las lesiones sufridas por la víctima a consecuencia de la agresión física de que fue objeto por parte del aquí imputado. Testimoniales: 1.-Declaración de los funcionarios Sargento Ayudante Alexis Armando Carvajl Torrealba; Sargento Mayor Segundo Marcos Javier Villegas, Sargento Primero José Gregorio Méndez González, adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 16, Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la ciudad de El Vigía, solicitamos sean citados a la audiencia oral y pública para que rindan sus declaraciones y a la vez ratifiquen contenido y firma en relación con lo siguiente: 3) Acta de Investigación Penal Nº 085, de fecha 21-03-2009, inserta al folio 2 de la presente causa, por ser útil, pertinente y necesaria en virtud de que fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión del aquí imputado. 2.- Declaración de la ciudadana LUISA ELENA GONZALEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad número V-25.252.375. Solicitamos que sea citada al juicio oral y público para que rinda su declaración en relación con los hechos de los cuales tiene conocimiento por ser la víctima de allí su pertinencia y necesidad. Documentales: 1.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-MF-674, de fecha 11-06-2009, cursante al folio 32 de la causa, suscrita por el Experto Profesional IV Dr. Wenceslao Parra Rincón, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida, realizada en la persona de la ciudadana LUISA ELENA GONZALEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad número V-25.252.375. Solicitamos sea incorporada al debate oral y público por su lectura, por ser pertinente y necesaria debido a que va dirigida a demostrar la existencia de las lesiones producidas a la víctima a consecuencia de la agresión ejercida en su contra parte del aquí imputado(…), de conformidad a lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del COPP.. TERCERO: Una vez realizado el pronunciamiento por este Juzgado, en cuanto a la admisión de la acusación y de las pruebas, el imputado en mención solicita a viva voz acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 y siguientes del COPP, exponiendo oralmente que admitía el hecho que le atribuía el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad. Ante tal circunstancias se procedió a conceder la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a efecto del otorgamiento o no de la Medida, quien no se opuso a la misma. Así pues, quien juzga, revisando los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del otorgamiento al imputado de la Medida solicitada, se procede en los siguientes términos: por cuanto la pena para el delito en mención no excede en su límite máximo, de tres años, aunado a que no consta que dicho imputado tenga mala conducta predelictual, ni se encuentra sujeto a esta Medida Alternativa, se ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un plazo para el RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha 25 de enero de 2010, a cuyo efecto ordena el cese de la medida cautelar de presentaciones por ante este tribunal, impuesta en audiencia de calificación de flagrancia de fecha 23 DE Marzo de 2009, tal como consta a los folios 17 al 26 de la causa. En consecuencia las condiciones impuestas son las siguiente: 1) La prohibición de desplegar cualquier tipo de conducta violenta o agresión psicológica en contra de la víctima. 2) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario Nº 2 con sede en esta ciudad, una vez cada treinta (30) días. Así mismo, señaló que en caso de cumplir con las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se le sobreseerá la causa, conforme lo indica el artículo 45 eiusdem. En caso contrario, prevé el artículo 46 ibídem, la revocatoria, en razón de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones, o si llegaren a surgir nuevos elementos de convicción relacionados con otro u otros delitos, lo cual conllevaría a la reanudación del proceso o ampliar el plazo de prueba en un año, y si incurre en un hecho punible se revocará la Suspensión Condicional del proceso. A tal efecto, se ordena oficiar la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario Nº 2 con sede en esta ciudad de El Vigía, a los fines de hacer del conocimiento de la presente decisión, remitiendo anexo copias certificadas de la misma. CUARTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa. QUINTO: Se fundamenta la presente decisión en los mismos términos expuestos en sala, de conformidad a los artículos señalados a lo largo de la decisión. Quedan las partes presentes debidamente notificadas de conformidad con los establecido en los artículos 175 y 177 del COPP. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Terminó, se leyó y conformes firman. Y ASI SE DECLARA. CUMPLASE.


LA JUEZA DE CONTROL Nº 02


ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES


SECRETARIA


ABG. NANCY ANDREA ARIAS MÉNDEZ