REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 26 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-003191
ASUNTO : LP11-P-2008-003191

DECISIÓN NRO. 037/2010

Finalizada la Audiencia Preliminar, una vez oídas las exposiciones de las partes en como fueron: Fiscal, la Defensa Pública, la Víctima y los imputados y siguiendo los lineamientos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP),de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con los artículos 42, 329 del Código Orgánico Procesal Penal, acusación presentada por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público contra los imputados: ROVIRO ALONSO RAMÍREZ, JAIRO JOSÉ MARQUEZ MORA y VALMORE EMIRO CONTRERAS SERRANO; por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, en perjuicio de la ciudadana GLADYS CONTRERAS. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Décimo Séptima de Proceso del Ministerio Público Abg. Zaida Dávila, los imputados Roviro Alonso Ramírez, Jairo José Márquez Mora, y Valmore Emiro Contreras, el Defensor Privado del Imputado Jairo José Márquez Mora y Valmore Emiro Contreras Abg. Carlos Pérez y la Defensora Pública Abg. Nuris Villafañes igualmente la víctima, ciudadana Gladys Contreras. Seguidamente se declara abierto el presente acto y se procede a concederle el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía del Ministerio Público Abg. ZAIDA DÁVILA, a los fines de que explane la acusación, y en uso de tal derecho expuso: Según atribuciones que me confiere los artículos 285 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 numerales 6 y 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted respetuosamente ocurrimos para presentar FORMAL ACUSACION PENAL de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado ROVIRO ALONSO RAMÍREZ CARDEAS, por la presunta comisión del delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GLADYS CONTRERAS, solicitando al Tribunal la admisión de la acusación, así como de los medios de prueba ofrecidos, ratificando los mismos que obran insertos al escrito acusatorio y solicitando el enjuiciamiento del Imputado. Igualmente solicito al Tribunal se decrete el sobreseimiento de la presente causa a favor de los ciudadanos JAIRO JOSE MARQUEZ MORA y VALMORE EMIRO CONTRERAS SERRANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que “el hecho objeto del proceso no se…o no puede atribuírsele al imputado”.Se deja constancia que se indico a los imputados de los derechos y garantías que le asisten, ROVIRO ALONSO RAMIREZ CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.072.656, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 045-04-1959, de 49 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Genarino Ramírez (v) y Rosalbira Cárdenas (V), domiciliado en La Blanca, avenida principal, casa Nº 7-33, al lado del ambulatorio al lado de la Iglesia, no tiene teléfono, al cual impuso del contenido del articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República, de la advertencia preliminar del articulo 131 del C.O.P.P. Asimismo lo impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en los artículos 37, correspondiente al Principio de Oportunidad; 40, sobre los Acuerdos Reparatorios; 42 de la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos contenido en el articulo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que manifieste si desea rendir declaración, a lo cual manifestó lo siguiente: “Admito el hecho que me imputa el Ministerio Público a los fines de que me sea concedida la Medida Alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso, y me obligo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal y le pido disculpas a ella por lo que paso…; JAIRO JOSE MÁRQUEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.241.841, natural de Cabimas Estado Zulia, nacido en fecha 14-02-1971, de 37 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Albio de Jesús Márquez (f) y Maria de Jesús Mora de Márquez (v), domiciliado en la Urbanización Carabobo Vereda 24, casa Nº 16, El Vigía Estado Mérida, y en la finca ubicada en el Sector Río Perdido Abajo, Agropecuaria Los Manantiales, Santa Elena de Arenales Municipio Obispo Ramos de Lora, teléfono 0414-7570457, 0275-8816452,, al cual impuso del contenido del articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República, de la advertencia preliminar del articulo 131 del C.O.P.P. Asimismo lo impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en los artículos 37, correspondiente al Principio de Oportunidad; 40, sobre los Acuerdos Reparatorios; 42 de la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos contenido en el articulo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que manifieste si desea rendir declaración, a lo cual manifestó lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional; y VALMORE EMIRO CONTRERAS SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.702.594, natural de El Viga, Estado Mérida, nacido en fecha 25-09-1959, de 49 años de edad, de profesión u oficio electricista, hijo de Rafael Contreras (f) y Maria Balina Serrano (v), domiciliado en Santa Elena de Arenales, sector Campo Miranda vía la Azulita, al frente de la venta de bombona Araujo Gas, teléfono 0274-6571914, al cual impuso del contenido del articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República, de la advertencia preliminar del articulo 131 del C.O.P.P. Asimismo lo impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en los artículos 37, correspondiente al Principio de Oportunidad; 40, sobre los Acuerdos Reparatorios; 42 de la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos contenido en el articulo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que manifieste si desea rendir declaración, a lo cual manifestó lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional. ”. Se oyó a la Víctima, GLADYS CONTRERAS, quien manifestó: “La víctima señalo que acepta las disculpas de ROVIRO ALONSO RAMIREZ, y le pido que deje la casa, que no ha cumplido (…)”. Se oyó a la Defensa Pública ABG. NURIS VILLAFAÑE, a los fines de que haga los alegatos que considere necesarios a favor de su defendido ROVIRO ALONSO RAMIREZ CARDENAS, exponiendo lo siguiente: “Solicito se le acuerde a mi defendido el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso por cuanto el mismo manifiesta su voluntad de cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal. Es todo”. Se oyó al Defensor Privado de los imputados JAIRO JOSÉ MARQUEZ MORA y VALMORE EMIRO CONTRERAS SERRANO ABG. CARLOS PÉREZ, a los fines de que haga los alegatos que considere necesarios a favor de sus defendidos, exponiendo lo siguiente: “En mi condición de defensor de los ciudadanos Jairo José Márquez Mora y Valmore Emiro Contreras Serraba, me adhiero a la solicitud de sobreseimiento pedida por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público por cuanto la ciudadana Fiscal de MANERA clara determinó con la investigación que mis defendidos no eran responsables de los hechos aquí dilucidados, por lo que pido el cese de todas las medidas de coerción impuestas a mis defendidos y le sea acordado el sobreseimiento solicitado por la fiscalía y ratificado por esta defensa.”. Se oyó a la Fiscal, ABG. ZAIDA DÁVILA, quien expuso: “Una vez escuchado el imputado, solicito al Tribunal que le imponga las condiciones establecidas en el artículo 44 del C.O.P.P y solicito se imponga como condiciones al imputado la obligatoriedad de someterse a tratamiento psicológico, que dichas resultas sean consignadas antes de la culminación del régimen de prueba, la prohibición de ingesta alcohólica y pido al Tribunal se ratifique las medidas de seguridad y protección impuestas en su oportunidad a favor de la víctima. Es todo.” Analizadas las actas que conforman la presente causa así como las intervenciones de las partes, en consecuencia a todo lo antes expuesto; Este Tribunal en funciones de Control Nº 02 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL expuesta en forma oral, en Audiencia Preliminar, en contra del Imputado ROVIRO ALONSO RAMIREZ CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.072.656, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 045-04-1959, de 49 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Genarino Ramírez (v) y Rosalbira Cárdenas (V), domiciliado en La Blanca, avenida principal, casa Nº 7-33, al lado del ambulatorio al lado de la Iglesia, no tiene teléfono, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GLADYS CONTRERAS, por los hechos ocurridos en fecha 14-12-2008 horas del mediodía, siendo aproximadamente a las 12:00 horas del mediodía, tal como consta en acta policial Nº 0280-08, al considerar que están llenos los requisitos del artículo 326 en armonía con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal,. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS ofrecidas por la Vindicta Pública, por considerarlas pertinentes, útiles y necesarias por cuanto guardan relación directa con el hecho imputado, de conformidad a los artículos 197, 198 del COPP.. Siendo las Pruebas las siguientes: EXPERTOS: 1.- Declaración del Experto Profesional IV DR. WENCESLAO PARRA RINCON, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía del Estado Mérida, solicitamos que sea citado a los fines de que rinda su testimonio y ratifique el contenido y firma de el Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-MF-1585, de fecha 15-12-2008, cursante al folio 10 de la causa, realizada a la víctima, prueba útil, necesaria y pertinente por cuanto nos lleva a demostrar la existencia de las lesiones sufridas por la víctima a consecuencia de la agresión física de que fue objeto por parte del aquí imputado. TESTIMONIALES: 1.- Declaración de la Funcionaria Cabo Segundo (PM) MONICA PEREZ, adscrita a la Sub Comisaría Policial Nº 12 El Vigía, a los fines de que rindan su testimonio 1.-Acta Policial Nº 0280-08, de fecha 16-12-2008, cursante al folio 05 y vuelto de la causa, útil, pertinente y necesaria por cuanto en el se expresan la identificación del imputado, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado en la presente causa. 2.- Declaración de la ciudadana GLADYS CONTRERAS, solicitamos que la misma sea citada al Juicio Oral y Público para que rinda su testimonio en relación a los hechos de los cuales tiene conocimiento por ser la víctima de allí su pertinencia y necesidad. DOCUMENTALES: 1.- Informe de Experticia Médico Legal Nº 9700-230-MF-1585, de fecha 15-12-2008, cursante al folio 10 de la causa, suscrito por el Experto Profesional IV DR. WENCESLAO PARRA RINCON, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía del Estado Mérida, solicitando que el mismo sea incorporado por su lectura por ser pertinente y necesaria debido a que va dirigida a demostrar la existencia de las lesiones producidas a la víctima a consecuencia de la agresión ejercida en su contra por parte del aquí imputado, tal como consta a los folios 57 de la causa, de conformidad a lo previsto en el articulo 330 numeral 9 del COPP.. TERCERO: Una vez realizado el pronunciamiento por este Juzgado, en cuanto a la admisión de la acusación y de las pruebas, el imputado ROVIRO ALONSO RAMIREZ CARDENAS, en mención solicita a viva voz acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 y siguientes del COPP, exponiendo oralmente que admitía el hecho que le atribuía el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad. Ante tales circunstancias, se procedió a conceder la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a efecto del otorgamiento o no de la Medida, quien no se opuso a la misma, y solicito se imponga como condición al imputado la prohibición de realizar conductas de violencia en contra de la víctima. Así pues, quien juzga, revisando los requisitos exigidos en el artículo 42 del COPP, a los fines del otorgamiento al imputado de la Medida solicitada, se procede en los siguientes términos: por cuanto la pena para el delito en mención no excede en su límite máximo, de tres (03) años, aunado a que no consta que dicho imputado tenga mala conducta predelictual, ni se encuentra sujeto a esta Medida Alternativa, siendo así, ACUERDA: LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un plazo de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha 25 de Enero de 2010. En consecuencia la condición impuesta por este Tribunal será la siguiente: 1.- Se acuerda mantener en contra del acusado ROVIRO ALONSO RAMIREZ CARDENAS, y a favor de la Víctima, las siguientes medidas de protección: la del numeral 3º Salida del presunto agresor de la residencia común, autorizándolo solo a llevar sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. 5°; Prohibición del imputado de acercamiento a la victima al lugar de trabajo, estudio o residencia. Las del numeral 6° Prohibición que el imputado por si mismo o terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de la familia, en consecuencia ofíciese a la Sub Comisaría Policial Nº 12 El Vigía, de Conformidad con el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia salida del hogar la cual fue acordada en fecha 17-12-08. 2.-Someterse a tratamiento psicológico, se acuerda oficiar a tales fines. 3.-Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas. 4.-Se mantienen las medidas de seguridad y protección impuestas a favor de la víctima en la audiencia de flagrancia de fechas 17-12-08, antes mencionadas. 5.-Someterse a la supervisión, vigilancia y orientación de la Coordinación Zonal Nº 02 con, sede en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, razón por la cual se deja sin efecto la medida de presentación por ante este Circuito Judicial, debiendo presentarse cada treinta (30) días por ante la referida Coordinación Zonal, debiéndose librar el correspondiente oficio, remitiéndose copia certificada de la presente decisión, de conformidad con el artículo 44 numerales 1, 4 y último aparte todos del COPP. En caso de cumplir con las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se le sobreseerá la causa, conforme lo indica el artículo 45 eiusdem. Caso de incumplimiento que prevé el artículo 46 ibídem, la revocatoria en razón de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones, o si llegaren a surgir nuevos elementos de convicción relacionados con otro u otros delitos, lo cual conllevaría a la reanudación del proceso o ampliar el plazo de prueba en un año, y si incurre en un hecho punible se revocará la Suspensión Condicional del Proceso, tal como lo prevé el artículo 42 del COPP. CUARTO: Visto el escrito presentado por la Abg. HORTENCIA DEL C.RIVAS, Fiscales Principal, y en esta AUDIENCIA PRELIMINAR la abog. ZAIDA DAVILA RONDON, haciendo uso de la facultad que le confiere, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 31 ordinal 150 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Artículo 108 numeral 7 y 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan se SOBRESEE, la Investigación 14F17-1072-08, con relación a los imputados JAIRO JOSE MÁRQUEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.241.841, natural de Cabimas Estado Zulia, nacido en fecha 14-02-1971, de 37 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Albio de Jesús Márquez (f) y Maria de Jesús Mora de Márquez (v), domiciliado en la Urbanización Carabobo Vereda 24, casa Nº 16, El Vigía Estado Mérida, y en la finca ubicada en el Sector Río Perdido Abajo, Agropecuaria Los Manantiales, Santa Elena de Arenales Municipio Obispo Ramos de Lora, teléfono 0414-7570457, 0275-8816452, y VALMORE EMIRO CONTRERAS SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.702.594, natural de El Viga, Estado Mérida, nacido en fecha 25-09-1959, de 49 años de edad, de profesión u oficio electricista, hijo de Rafael Contreras (f) y Maria Balina Serrano (v), domiciliado en Santa Elena de Arenales, sector Campo Miranda vía la Azulita, al frente de la venta de bombona Araujo Gas, teléfono 0274-6571914, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GLADYS CONTRERAS, por los hechos ocurridos en fecha 14-12-2008 horas del mediodía, siendo aproximadamente a las 12:00 horas del mediodía, …según la denuncia de la victima los imputados de autos, supuestamente andaban regando desde hace dos años para el momento del hecho un chisme en su contra, pero en ningún momento señala la victima que tenga certeza de lo denunciado ya que solo refiere lo que según le manifestó su concubino y no le consta de manera fehaciente, tal como consta en acta policial Nº 0280-08 y denuncia inserta a la causa, todo de acuerdo a la expuesto por la Vindicta Pública, hechos y sujetos que constan en el escrito fiscal folios 55 al 57 de la causa, este Tribunal de Control N° 02, conforme a los Artículos 323, 319, 320, 324 y 330 numeral 3°,todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, tal como fue solicitado por la Vindicta Pública, ..Sobreseimiento procede cuando: “... El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de autos; y a solicitud de la Vindicta Pública. habida cuenta que el motivo de la solicitud es la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos: El presente asunto se inicio en fecha En fecha 14-12-2008 horas del mediodía, siendo aproximadamente a las 12:00 horas del mediodía, …según la denuncia de la victima los imputados de autos(…) hechos y sujetos que constan en el escrito fiscal folios 55 al 57 de la causa, sin embargo, de las actas de la causa no se desprenden suficientes elementos de culpabilidad en contra de quienes en un principio fueron señalados por la comisión del referido delito, pues lo único que existe en autos de importancia es la denuncia de la víctima GLADYS CONTRERAS, ..que supuestamente andaban regando desde hace dos años para el momento del hecho un chisme en su contra, pero en ningún momento señala la victima que tenga certeza de lo denunciado ya que solo refiere lo que según le manifestó su concubino y no le consta de manera fehaciente, tal como consta en acta policial Nº 0280-08 y denuncia inserta a la causa, todo de acuerdo a los elementos señalados por la Vindicta Pública, no existe otros elemento de convicción que relacionados con la denuncia pudieran determinar con certeza alguna responsabilidad penal, esto lleva a la lógica de pensar y dado el tiempo transcurrido que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no se cuenta con suficientes elementos de convicción en contra de los investigados JAIRO JOSE MÁRQUEZ MORA y VALMORE EMIRO CONTRERAS SERRRANO, por la comisión del referido Delito. Considera esta sentenciadora que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución Nacional, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no se cuenta con suficientes elementos de convicción acordándose lo solicitado.. Y así se decide. Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02, DECRETA: SOBRESEIMIENTO, de la investigación, a favor de JAIRO JOSE MÁRQUEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.241.841, natural de Cabimas Estado Zulia, nacido en fecha 14-02-1971, de 37 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Albio de Jesús Márquez (f) y Maria de Jesús Mora de Márquez (v), domiciliado en la Urbanización Carabobo Vereda 24, casa Nº 16, El Vigía Estado Mérida, y en la finca ubicada en el Sector Río Perdido Abajo, Agropecuaria Los Manantiales, Santa Elena de Arenales Municipio Obispo Ramos de Lora, teléfono 0414-7570457, 0275-8816452, y VALMORE EMIRO CONTRERAS SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.702.594, natural de El Viga, Estado Mérida, nacido en fecha 25-09-1959, de 49 años de edad, de profesión u oficio electricista, hijo de Rafael Contreras (f) y Maria Balina Serrano (v), domiciliado en Santa Elena de Arenales, sector Campo Miranda vía la Azulita, al frente de la venta de bombona Araujo Gas, teléfono 0274-6571914, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GLADYS CONTRERAS, por los hechos ocurridos en fecha 14-12-2008; conforme al artículo 318 ordinales 1 y 4; 320, 321, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el Sobreseimiento procede cuando: “... El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y a solicitud de la Vindicta Pública, de conformidad a lo previsto en el artículo 330 numeral 3 del COPP. QUINTO: En cuanto a los imputados JAIRO JOSE MÁRQUEZ MORA y VALMORE EMIRO CONTRERAS SERRRANO, se declara con lugar la solicitud Fiscal, en cuanto al CESE DE LAS MEDIDAS a favor de la Víctima, prevista en el numeral 13º en armonía con lo previsto en el artículo 87, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como el Cese de la medida de coerción personal, por los hechos ocurrido el día 14-12-2008, el cual fue expuesto en esta audiencia por el Ministerio Público, (tal como se dejó constancia en el acta que se levanta en el día de hoy), como es el CESE DE LA MEDIDAS impuestas a favor de los imputados antes indicados, de conformidad a lo previsto en el artículo 330 numeral 5 del COPP.. SEXTO: Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión de conformidad a lo previsto en los artículos 177, 323 del COPP. Se fundamenta en los mismos términos expuestos y de conformidad a todos los artículos señalados a lo largo de la decisión. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Y ASI SE DECLARA. CUMPLASE.

JUEZA DE CONTROL Nº 02

ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES




LA SECRETARIA


ABG. NANCY ANDREA ARIAS MÉNDEZ