REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N°02
El Vigía, 26 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-002149
ASUNTO : LP11-P-2007-002149
DECISIÓN NRO. 038/2010
Visto el escrito presentado por la Abg. El Defensor Privado Abg. Efrén Darío Ortiz Zerpa, en su condición de defensor privado de los imputados Giovanny Cupaje Sanabria, Otoniel Cupaje Sanabria, Jiménez Torres Euliser Y Gustavo Jiménez Torres, identificada en el asunto penal LP11-P-2007-002149. de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al Decaimiento de la Medida Cautelar impuesta a los imputados Euliser Jiménez Torres, extranjero, mayor de edad, natural de Colombia, fecha de nacimiento 16-05-1986, titular de la cedula de identidad N° 1127652677, soltero, de oficio agricultor, grado de instrucción segundo año de bachillerato, residenciado el Sector Capazón, avenida principal, casa s/n, más debajo de la Escuela, teléfono 0275-4141906, Otoniel Cupaje Sanabria, extranjero, natural de Colombia, fecha de nacimiento 19-03-1977, titular de la cedula de identidad N° 1098407697, soltero, de oficio obrero, grado de instrucción quinto grado de educación básica, residenciado el Sector Caño Moro, Parcelamiento Julián, s/n, frente a la Escuela Luisa Cáceres de Arismendi, teléfono 04247663464, Gustavo Jiménez Torres, extranjero, natural de Colombia, fecha de nacimiento 12-04-1980, titular de la cedula de identidad N° 83988118, soltero, de oficio agricultor, grado de instrucción bachiller integral, residenciado el Sector Caño Moro, Parcelamiento Julian, s/n, frente a la Escuela Luisa Cáceres de Arismendi, teléfono 0416-7762912, Giovanny Cupaje Sanabria, venezolano, natural de la población de Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, fecha de nacimiento 16-05-1985, titular de la cedula de identidad N° 16743158, soltero, de oficio agricultor, grado de instrucción sexto grado de educación básica, residenciado el Sector Caño Moro, frente a la piscina Caño Moro, casa s/n, teléfono 0424-7231004, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN LAS VERTIENTES, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano. En el que solicita se deje sin efecto el Régimen de Presentación al cual se encuentra sometida sus defendidos, por haber transcurrido mas de Dos (2) años, desde que le fue acordada la medida Cautelar de Presentación ante el Tribunal, a tal efecto este Tribunal de Control N° 02, conforme al Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto ha transcurrido mas de Dos (2) Años desde la fecha en que le fueron impuestas las mediadas Cautelares, vale decir en fecha 07 de Septiembre de 2007, tal como consta a las actuaciones de la presente causa. Este Tribunal hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De la revisión del Sistema Juris 2000, y se evidencia que los Imputados de autos, han cumplido medianamente con la medida de presentación impuesta por el tribunal tal como consta en la revisión.
Revisada las actuaciones se observa los siguiente: 1.- A los folios 1 y 3 de la causa, comunicación 0780- suscrita por el Teniente (GN) Julio Cesar Lorenzo Ceballos, Comandante del Tercer Pelotón de la 2da. Compañía del D-16. 2.- Acta de Investigación Penal Nº CR1-D16-2DA.CIA-SIP-0284, inserta a los folios 4 y 6 de la causa, suscrita por los funcionarios actuantes Teniente (GNB) Julio Cesar Lorenzo Ceballos, Sargento Primero (GNB) Nava Zambrano Hilde José y Sargento Segundo (GNB) Molina Gonzalo, de apoyo al puesto de Quebradon y adscritos al puesto de Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de El Vigía Estado Mérida, por los hechos ocurridos en fecha 04-09-2007. Acta de calificación de aprehensión de flagrancia de los imputados, la cual obra inserta a los folios 33 al 39 de la causa, de fecha 07-09-2007. 3.- Auto donde el Tribunal acordó la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, de conformidad con la conducta desplegada, la cual es el delito de DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN LAS VERTIENTES, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Penal del Ambiente tal como consta al folio 82 y siguientes de fecha 07-09-2007, inserta a los folios 72-86 de la causa. 4.- A los folios 124 al 127 de la causa, obra inserta decisión del Tribunal donde acepto los fiadores presentados por los imputados, donde deberían cancelar 80 UT. 5.- A los folios 165 al 171 de la causa, se observa que en fecha 16-05-2008, se realizó una audiencia especial fijada de conformidad con el artículo 313 del COPP, a los fines que la Fiscalía del Ministerio se pronunciará en relación al acto conclusivo, en su oportunidad el Tribunal acordó un lapso de sesenta (60) días, así mismo consta la decisión del Tribunal a los folios 177 al 179 donde se acordó dicho lapso, así como las presentaciones de los imputados cada 45 días por este Tribunal. SEGUNDO: En el escrito presentado se solicita la aplicación del Principio de Proporcionalidad, previsto en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ha transcurrido mas de dos años desde el momento y no puede imputársele a la Imputada el largo tiempo transcurrido sin que se haya presentado un acto conclusivo, por parte del Ministerio Público, que hoy día definiera su situación jurídica respecto a la investigación que se adelanta en su contra. En tal sentido, en aplicación del principio de Acceso a la Justicia establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la solicitud se realiza orientada en el largo tiempo transcurrido, tiempo este que no se debe a ningún acto de mala fe o dejadez por parte de los imputados tendentes a dilatar el proceso, este tribunal observa: De la Revisión de la presente causa y analizadas las actuaciones, así como del Sistema Juris 2000, la presente causa se inició en fecha 07-09- 2.007, por lo cual, han transcurrido mas de Dos (2) años, cumpliendo con una Medida Cautelar mas allá del límite legal, esto a todas luces infringe contra el Principio de Proporcionalidad establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que de manera imperativa señala en su primer Aparte “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años”. Se refiere no solo a la medida de Privación Preventiva de Libertad, sino a cualquier Medida de Coerción personal incluida la medida Cautelar Sustitutiva que actualmente pesa sobre los Imputados de Autos. Por cuanto hasta la presente fecha el Fiscal de Ministerio Publico no ha presentado acto conclusivo, y en la solicitud de prorroga, se acordó SESENTA DIAS, no cumpliendo dicho lapso, como así lo prevé el referido Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta una facultad inherente al titular de la Acción penal, que no puede ser suplida por el Juez, quien es simplemente un Arbitro del proceso y dado que en el caso que nos ocupa los Imputados han estado sometido durante mas de Dos Años a una medida que evidentemente limitan su libertad, como así lo ha establecido el Criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 6 de Abril de 2.004; 2-03-2005; y 31-03-05 entre otras cosas señala: “… cuando han transcurrido mas de los años que prevé el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal y aun no se ha celebrado el juicio Oral y público que imponga sentencia definitiva al imputado, toda medida de Coerción Personal, sea coercitiva o cautelar sustitutiva, decae automáticamente, por lo que consecuencialmente lo procedente y ajustado a derecho es decretar inmediatamente la Libertad, de lo contrario se incurriría en violación flagrante del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a menos que la dilación procesal provenga de la mala fe o de la negligencia del Imputado(…)”. Es por ello, que en Criterio de quien aquí decide, debe prosperar la solicitud, en relación a que sea juzgada en Libertad, esto es, que se deje sin efecto la medida Cautelar que actualmente pesa sobre la imputada, pues además que ha transcurrido con demasía el tiempo requerido en la citada norma, no consta en actas que el tiempo transcurrido sea imputable a la mala fe o negligencia de la imputada, así se preserva el Principio de Estado de Libertad establecido en nuestro Código Adjetivo en su Artículo 243.
Por todo lo antes expuesto y tomando en cuenta que se fija audiencia para el día de hoy, de conformidad con el artículo 244 del COPP, a solicitud de la Defensa Privada, se declara con lugar dicha solicitud, por lo que se acuerda en la investigación 14F1706307, por el delito DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN LAS VERTIENTES, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Penal del Ambiente, de conformidad con el artículo 344 del COPP, el decaimiento de la medida a favor de los imputados Giovanny Cupaje Sanabria, Otoniel Cupaje Sanabria, Jiménez Torres Euliser Y Gustavo Jiménez Torres y el cese de cualquier medida de presentación que a los mismos le haya sido impuesta en su oportunidad, advirtiendo que deben asistir a cualquier llamado posterior que realice la Fiscal del Ministerio Público; queda establecido, que el cese de las medidas Cautelares que pesa sobre los imputados, no obsta para que el Ministerio Público presente el Acto Conclusivo que corresponda de acuerdo a los elementos de convicción, pues hasta la presente fecha no lo ha presentado, de conformidad con los artículos 13 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende no hay limitación para presentarlo, CON LUGAR LA SOLICITUD DEJAR SIN EFECTO, la Medidas Cautelares prevista en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal tal como consta en actas, en consecuencia, por lo antes expuesto ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: EL CESE DE CUALQUIER MEDIDA CAUTELAR, que pese sobre los imputados Euliser Jiménez Torres, extranjero, mayor de edad, natural de Colombia, fecha de nacimiento 16-05-1986, titular de la cedula de identidad N° 1127652677, soltero, de oficio agricultor, grado de instrucción segundo año de bachillerato, residenciado el Sector Capazón, avenida principal, casa s/n, más debajo de la Escuela, teléfono 0275-4141906, Otoniel Cupaje Sanabria, extranjero, natural de Colombia, fecha de nacimiento 19-03-1977, titular de la cedula de identidad N° 1098407697, soltero, de oficio obrero, grado de instrucción quinto grado de educación básica, residenciado el Sector Caño Moro, Parcelamiento Julián, s/n, frente a la Escuela Luisa Cáceres de Arismendi, teléfono 04247663464, Gustavo Jiménez Torres, extranjero, natural de Colombia, fecha de nacimiento 12-04-1980, titular de la cedula de identidad N° 83988118, soltero, de oficio agricultor, grado de instrucción bachiller integral, residenciado el Sector Caño Moro, Parcelamiento Julian, s/n, frente a la Escuela Luisa Cáceres de Arismendi, teléfono 0416-7762912, Giovanny Cupaje Sanabria, venezolano, natural de la población de Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, fecha de nacimiento 16-05-1985, titular de la cedula de identidad N° 16743158, soltero, de oficio agricultor, grado de instrucción sexto grado de educación básica, residenciado el Sector Caño Moro, frente a la piscina Caño Moro, casa s/n, teléfono 0424-7231004, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN LAS VERTIENTES, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano. Quedando Notificados de conformidad a lo previsto en el articulo 177 del COPP. Remítase en su Oportunidad Legal las presentes Actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. SEGUNDO: Revisada como ha sido la causa principal por la ciudadana, se le devuelve de inmediato en este acto a la Representación Fiscal, así mismo se acuerda remitir las actuaciones complementarias a los fines que sean agregadas a la causa principal. Y ASI SE DECIDE. Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 26, 44, 49, 257 de la Constitución y Artículos 4, 5, 6, 7, 244 Y 264 del COPP. DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN. Y ASI SE DECLARA. CUMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL N° 2
ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG. EDIHT MARBELLA GARCÍA
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