REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 27 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002607
ASUNTO : LP11-P-2009-002607

DECISIÓN NRO. 041/2010
Finalizada LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad a lo previsto en los artículos 42,177, 330 del Código Orgánico Procesal Penal, (sucesivo COPP), en armonía con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en razón de la acusación interpuesta por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, seguida al imputados DANIEL ANDRES ARAUJO SUAREZ Y ABRAHAM ALEXANDER ARAUJO SUAREZ, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Yolanda de Jesús Araujo Esquea y el delito del Lesiones Intencionales Leves, en perjuicio del ciudadano Miguel Ángel Esquea Araujo. HECHOS: ocurridos en fecha 17 de Noviembre de 2007, tal como consta en la denuncia realizada por la victima presente en esta audiencia y en el acto conclusivo inserto a la causa. Se encuentran presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Marisol Martínez, La Defensa Privada Abg. Andrés Aponte, los imputados Daniel Andrés Araujo Suárez y Abraham Alexander Araujo Suárez y las víctimas Yolanda de Jesús Araujo Esquea y Miguel Ángel Esquea Araujo. Se declara abierto el presente acto y explica la importancia del mismo, concediéndole de inmediato el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía del Ministerio Público Abg. Marisol Martínez, quién explano y presentó FORMAL ACUSACION PENAL, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Imputados DANIEL ANDRES ARAUJO SUAREZ Y ABRAHAM ALEXANDER ARAUJO SUAREZ, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Yolanda de Jesús Araujo Esquea y el delito de Lesiones Intencionales Leves, en perjuicio del ciudadano Miguel Ángel Esquea Araujo, haciendo una relación circunstanciada de los hechos ocurridos en fecha 17-11-2007, tal como consta en denuncia formulada por la ciudadana Yolanda de Jesús de Esquea, la cual obra inserta al folio 3 de la causa. De igual forma, procedió a explanar los elementos de convicción y los medios de pruebas, solicitando sea admitida la acusación en cada una de sus partes, los medios de prueba, y se ordene la apertura al juicio oral y público en contra de los imputados DANIEL ANDRES ARAUJO SUAREZ Y ABRAHAM ALEXANDER ARAUJO SUAREZ, por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Yolanda de Jesús Araujo Esquea. Así mismo, se decrete el sobreseimiento a favor de los imputados en la presente causa, por el delito Lesiones Intencionales Leves, cometido en perjuicio del ciudadano Miguel Ángel Esquea Araujo, por prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 318 numeral tercero y 48 numeral octavo, ambos del COPP” Es todo. Se informo a los investigados, sobre los derechos y garantías que le asisten, DANIEL ANDRES ARAUJO SUAREZ, venezolano, natural de Caja Seca, Estado Zulia, nacido en fecha 26-06-1098, de 25 años de edad, soltero, de oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V. 17.437.790, y residenciado en la Población de Nueva Bolivia, Sector Pueblo Nuevo, entrada a las Virtudes, la primera casa de dos plantas a mano derecha, s/n, teléfono 0424-8067029 y ABRAHAM ALEXANDER ARAUJO SUAREZ venezolano, natural de Caja Seca, Estado Zulia, nacido en fecha 16-05-1074, de 35 años de edad, soltero, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V. 12.550.239, y residenciado en la Población de Nueva Bolivia, Sector Pueblo Nuevo, entrada a las Virtudes, la primera casa de dos plantas a mano derecha, s/n, teléfono 0424-8067029 perteneciente a mi hermano Daniel, procediendo de inmediato a imponerlos del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, los impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en los artículos 37, correspondiente al Principio de Oportunidad; 40, sobre los Acuerdos Reparatorios; 42 de la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contenido en el articulo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que manifiesten si desean rendir declaración, a lo cual los acusados manifestaron en su oportunidad, en primer lugar el acusado DANIEL ANDRES ARAUJO SUAREZ, manifestó “ Que le pide disculpas a su tía Yolanda por lo sucedido, que no se volverá a meter con ella y se compromete a cumplir con las obligaciones que le imponga el tribunal” Es todo. En segundo lugar el acusado ABRAHAM ALEXANDER ARAUJO SUAREZ, expuso “Yo de verdad estoy arrepentido de lo sucedido, a lo que paso por el frente de la casa de mi tía siento una pena moral y le pido la bendición, fue un error que cometí y le pido disculpas a mi tía por lo sucedido, de verdad no volverá ocurrir, somos familia y en vez estos problemas debemos mantenernos unidos, así mismo me comprometo con todas las obligaciones que me imponga el Tribunal” Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a las víctimas, tomando el derecho de palabra la ciudadana Yolanda de Jesús Araujo Esquea, quién expuso “Yo se que usted Abraham lo dice de corazón y Daniel espero que le sirva como una lección de vida y no tengo ningún problema que se les conceda la suspensión condicional del proceso” Es todo. Acto seguido, se le concedió la palabra a la Defensa Privada Abg. Andrés Aponte, quien expuso: “Mis defendidos me han manifestado que desean acogerse a una medida alternativa a la prosecución del proceso, como es la suspensión condicional del proceso, a la cual se comprometen con todas las obligaciones que les imponga el Tribunal” Es todo. Continuando, se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien señaló: “Vista la solicitud de los acusados de acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y escuchada como ha sido la manifestación que ha hecho la víctima en esta sala, esta Representación Fiscal solicita al Tribunal que se imponga a los mismos las condiciones a que tenga lugar, de igual forma, establezca el lapso durante el cual tendrá efecto jurídico esta Suspensión. Es todo”.
Una vez oídas las exposiciones de las partes en Audiencia Preliminar, y siguiendo los lineamientos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a pronunciarse en los siguientes términos: PRIMERO: Al considerar que están llenos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado admite totalmente la acusación fiscal expuesta en forma oral, la cual obra inserta a los folios 101 al 106, en contra de los acusados DANIEL ANDRES ARAUJO SUAREZ venezolano, natural de Caja Seca, Estado Zulia, nacido en fecha 26-06-1098, de 25 años de edad, soltero, de oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V. 17.437.790, y residenciado en la Población de Nueva Bolivia, Sector Pueblo Nuevo, entrada a las Virtudes, la primera casa de dos plantas a mano derecha, s/n, teléfono 0424-8067029 Y ABRAHAM ALEXANDER ARAUJO SUAREZ venezolano, natural de Caja Seca, Estado Zulia, nacido en fecha 16-05-1074, de 35 años de edad, soltero, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V. 12.550.239, y residenciado en la Población de Nueva Bolivia, Sector Pueblo Nuevo, entrada a las Virtudes, la primera casa de dos plantas a mano derecha, s/n, teléfono 0424-8067029 perteneciente a mi hermano Daniel, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Yolanda de Jesús Araujo Esquea, por los hechos ocurridos en fecha 17-11-2007, circunstancias tiempo, modo y lugar expuestos por la Vindicta Pública en la presente audiencia(…); que se evidencian de denuncia interpuesta por la victima y el acto conclusivo inserto en la causa, la cual obra inserta al folio 3 de la causa, pudiéndose demostrar la existencia de las lesiones sufridas por la víctima a consecuencia de la agresión física de que fue objeto por parte de los aquí acusados, de conformidad a lo previsto en el artículo 330 numeral 2 del COPP. SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, por considerarlas pertinentes, útiles y necesarias por cuanto guardan relación directa con el hecho imputado por la vindicta Pública, siendo las Pruebas las siguientes: Expertos: 1.- Declaración de los expertos Yoston Zambrano y Keni Marín, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación de Caja Seca Estado Zulia, por ser útil, pertinente y necesaria, pues fueron las personas que practicaron la Acta de Inspección Técnica Nº 0437 de fecha 17 de noviembre de 2007. 2.- Declaración de los expertos Juan Carlos Delgado y Joiseph Criollo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación de Caja Seca Estado Zulia, por ser útil, pertinente y necesaria, pues fueron las personas que practicaron la Acta de Inspección Técnica Nº 021 de fecha 22 de enero de 2008, donde dejan constancia que se trata de un sitio de suceso abierto, expuestos a las condiciones climáticas de la zona, pero al libre acceso e iluminación natural. 3.- Declaración del experto Dr. Freddy Chirinos, Experto Profesional ICV, Jefe del Departamento de Ciencias Forenses, Sub-delegación de Caja Seca Estado Zulia, por ser útil, pertinente y necesaria, por cuanto práctico el reconocimiento médico legal Nº 9700-136-482-07 de fecha 19-11-2007, a la ciudadana Yolanda de Jesús Esquea Araujo. 4.- Declaración de la Experta Dra. Victalia Rincón Contreras, experto Profesional Especialista, Psiquiatra Forense del Departamento de Ciencias Forenses del Estado Mérida, por ser útil, pertinente y necesaria, por cuanto práctico el reconocimiento médico legal Nº 9700-154-P-318 de fecha 19-05-2009, a la ciudadana Yolanda de Jesús Esquea Araujo. Testimoniales: Los cuales son promovidos conforme a los artículos 222 y 355 del COPP: 1.- Declaración de la ciudadana Yolanda de Jesús Esquea Araujo, titular de la cedula de identidad Nº 4.326.988, residenciada en la Carretera Panamericana, Sector Pueblo Nuevo, vía las Virtudes, por considerarla útil, pertinente y necesaria por cuanto formuló denuncia de fecha 17 de noviembre de 2007, emanada de la Subcomisaría Policial Nº 6 de Nueva Bolivia. 2.- Declaración del ciudadano Miguel Angel Esquea Araujo, titular de la cedula de identidad Nº 19.713.862, por considerarla útil, pertinente y necesaria por cuanto afirma que estaba haciendo unos trabajos remodelación de su casa y coloco unos escombros en el patio de su casa, pero la señora Rita se molestó y empezó a lanzarle piedras a su mamá y Daniel lanzó piedras lesionando a su mamá. Yolanda Araujo y él también en el hombro. Documentales: 1.- Inspección Técnica Nº 437 de fecha 17-11-2007, suscrita por los funcionarios Yoston Zambrano y Keni Marín, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación de Caja Seca Estado Zulia. 2.- Inspección Técnica Nº 021 de fecha 22-01-2008, suscrita por los funcionarios Juan Carlos Delgado y Joiseph Criollo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación de Caja Seca Estado Zulia. 3.- Reconocimiento médico legal Nº 9700-136-MDF-07 de fecha 19-11-2007, practicado al ciudadano Miguel Angel Esquea Araujo, por el experto Dr. Freddy Chirinos, Experto Profesional ICV, Jefe del Departamento de Ciencias Forenses, Sub-delegación de Caja Seca Estado Zulia. 4.- Reconocimiento médico legal Nº 9700-136-482-07 de fecha 19-11-2007, practicado a la ciudadana Yolanda de Jesús Esquea Araujo, practicado por el experto Dr. Freddy Chirinos, Experto Profesional ICV, Jefe del Departamento de Ciencias Forenses, Sub-delegación de Caja Seca Estado Zulia. 5.- Reconocimiento Médico Psiquiátrico Nº 9700-154-P-318 de fecha 19-05-2009, practicado a la ciudadana Yolanda de Jesús Esquea Araujo, por la Experta Dra. Victalia Rincón Contreras, experto Profesional Especialista, Forense del Departamento de Ciencias Forenses del Estado Mérida; pruebas éstas, útil, necesarias y pertinentes por cuanto tiende a demostrar la existencia de las lesiones sufridas por la víctima a consecuencia de la agresión física de que fue objeto por parte de los aquí acusados. TERCERO: Una vez realizado el pronunciamiento por este Juzgado, en cuanto a la admisión de la acusación y de las pruebas, los imputados en mención solicitan a viva voz acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 y siguientes del COPP, exponiendo oralmente que admitía el hecho que le atribuía el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad. Ante tal circunstancias se procedió a conceder la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a efecto del otorgamiento o no de la Medida, quien no se opuso a la misma. Así pues, quien juzga, revisando los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del otorgamiento al imputado de la Medida solicitada, se procede en los siguientes términos: por cuanto la pena para el delito en mención no excede en su límite máximo, de tres años, aunado a que no consta que dicho imputado tenga mala conducta predelictual, ni se encuentra sujeto a esta Medida Alternativa, ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, DANIEL ANDRES ARAUJO SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V. 17.437.790, y residenciado en la Población de Nueva Bolivia, Sector Pueblo Nuevo, entrada a las Virtudes, la primera casa de dos plantas a mano derecha, s/n, teléfono 0424-8067029 y ABRAHAM ALEXANDER ARAUJO SUAREZ, por un PLAZO PARA EL RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha 27 de enero de 2010. En consecuencia la condición impuesta por este Tribunal será la siguiente: 1) No cambiar de residencia o domicilio y de hacerlo deberán notificarlo al Tribunal. 2) Finalizar los estudios de bachillerato, donde deberán consignar al Tribunal una constancia de realización de los mismos al finalizar el régimen. 3) La prohibición de desplegar cualquier tipo de conducta violenta o agresión psicológica en contra de las víctimas. 4) Someterse a la supervisión, vigilancia y orientación de la Coordinación Zonal Nº 02 con, sede en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, razón por la cual se fija presentaciones mensuales; debiendo presentarse cada treinta (30) días por ante la referida Coordinación Zonal, se ordena librar el correspondiente oficio, remitiéndose copia certificada de la presente decisión, de conformidad con el artículo 44 numerales 1, 5 y último aparte todos del COPP. Así mismo, señaló que en caso de cumplir con las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se le sobreseerá la causa, conforme lo indica el artículo 45 eiusdem. En caso contrario, prevé el artículo 46 ibídem, la revocatoria, en razón de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones, o si llegaren a surgir nuevos elementos de convicción relacionados con otro u otros delitos, lo cual conllevaría a la reanudación del proceso o ampliar el plazo de prueba en un año, y si incurre en un hecho punible se revocará la Suspensión Condicional del proceso. A tal efecto, se ordena oficiar la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario N° 2 con sede en esta ciudad de El Vigía, a los fines de hacer del conocimiento de la presente decisión, remitiendo anexo copias certificadas de la misma. CUARTO: En cuanto a la solicitud ratificada por la Vindicta Pública y visto el escrito de inserto a los folios 101 al 106, quien haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, CAPITULO VII, ratificado en esta AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente investigación Penal signada con el Nº 14F70797-07, a favor de los acusados DANIEL ANDRES ARAUJO SUAREZ Y ABRAHAM ALEXANDER ARAUJO SUAREZ, por el delito de Lesiones Intencionales Leves, cometido en perjuicio del ciudadano Miguel Ángel Esquea Araujo, por los hechos investigados en fecha 17-11-2007, por prescripción de la acción penal, conforme al artículo 318 ordinal tercero y el artículo 48 ordinal 8vo ambos del COPP,. Ahora bien, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición expuestos, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: La presente averiguación se inició en fecha 17-11-2007, tal como consta en denuncia formulada por la ciudadana Yolanda de Jesús de Esquea, la cual obra inserta al folio 3 de la causa. De igual forma, procedió a explanar los elementos de convicción, solicitando con respecto al delito de LESIONES LEVES en contra de los imputados DANIEL ANDRES ARAUJO SUAREZ Y ABRAHAM ALEXANDER ARAUJO SUAREZ, cometido en perjuicio de Jesús Araujo Esquea, se decrete el sobreseimiento a favor de los imputados en la presente causa, por el delito Lesiones Intencionales Leves, cometido en perjuicio del ciudadano Miguel Ángel Esquea Araujo, por prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 318 numeral tercero y 48 numeral octavo, ambos del COPP. Coincide esta Juzgadora con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata del delito de LESIONES LEVES previsto en el artículo 416 del código Penal, en contra de los imputados DANIEL ANDRES ARAUJO SUAREZ Y ABRAHAM ALEXANDER ARAUJO SUAREZ, cometido en perjuicio de Jesús Araujo Esquea, vigente para el momento que ocurrieron los hechos, cuya pena es de arresto de tres meses a seis meses. Dicha solicitud Fiscal es por Prescripción de la Acción, y como tal de orden público, por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 17-11-2007 y hasta la presente fecha han transcurrido mas del tiempo legal que corresponde y el artículo 108 en su ordinal 5° del Código Penal dice que la acción penal prescribe por Tres (3) años si el delito merece pena de prisión de tres años o menos, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita. Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe y aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinales 5° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, de conformidad a lo previsto en el artículo 330 numeral tercero del COPP. Y así se decide. QUINTO: Se fundamenta la presente decisión en los mismos términos expuestos en sala y de conformidad a los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos. Quedan las partes presentes debidamente notificadas de conformidad con los establecido en los artículos 175 y 177 del COPP. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, tal como consta en acta levantada a tales fines. Se acuerdan las copias solicitadas y Copias Certificadas para la Coordinación Zonal con respecto a la Suspensión del Proceso acordada. Terminó, se leyó y conformes firman. Y ASI SE DECLARA. CUMPLASE.




LA JUEZA DE CONTROL Nº 02

ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES




LA SECRETARIA


ABG. EDIHT MARBELLA GARCÍA CARRERO