REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 28 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000195
ASUNTO : LP11-P-2010-000195
DECISIÓN 042/010
Visto el escrito recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de El Vigía, en fecha 24-03-09, presentado por la Defensa Pública Abg. CARMEN YURAIMA, defensora del imputado ISAÍAS ALBERTO GONZÁLEZ CANO, indocumentado, colombiano, titular de la cédula de identidad E-83.456.011, nacido en Baranquilla, en fecha 24-01-1970, de 39 años de edad, soltero, comerciante y taxista, bachiller, hijo de Judith Cano de González (V) y Gerardo Antonio González González (V), domiciliado en el Sector La Playita avenida principal, casas Nº 2-2-33, cerca de la bodega de El Éxito, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0414-7526899, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESSTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; en el cual solicita un cambio de medida por una caución juratoria, de conformidad con los artículos 247, 259,263, y 264 del Código Orgánico Procesal Penal ( en lo sucesivo COPP), apunta la defensa. En consecuencia, quien aquí decide observa: PRIMERO: Lo solicitado por la defensa Pública, por cuanto a lo señalado en el artículo 264 del COPP, establece que el juez, debe examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente, sustituirlas por otras menos gravosas. SEGUNDO: En fecha 22-01-2010, le fue acordada una medida de fianza al Investigado ISAIAS ALBERTO GONZALEZ CANO identificado en actas, la medida establecida en el articulo 256 numerales 3 en armonía con el artículo 258 del COPP, en consideración a los derechos y garantías que le asisten al imputado, como es, presunción de inocencia y estado de libertad, tal como lo prevé los artículos 8, 9, y 243 del COPP, consistentes en presentaciones cada QUINCE (15) días por ante la OFICINA DE ALGUACILAZGO de este Circuito Judicial Penal; medida cautelar ésta que se hará efectiva una vez, el investigado cuando presente dos fiadores de reconocida buena conducta, responsables, de treinta unidades tributarias cada uno; una vez presentado los recaudos se fijara audiencia a los fines de determinar si procede o no la fianza. Por los hechos ocurridos en fecha 18-01-2010, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESSTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 256 numerales 3, en armonía con el artículo 258 del COPP(…).SEGUNDO: De la verificación por el Sistema Iuris 2000 desde la fecha en que fue interpuesto el escrito presentado por la defensa del investigado de autos, el día VIERNES 22 de Enero 2010; los días SABADO 23-01-010 y DOMINGO 24-01-010, apenas han transcurrido dos días, y la defensa Pública consigan SENDO ESCRITO, solicitando una CAUCION JURATORIA, por de la medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva acordada en fecha 22-01-2010; NO CUMPLIENDO con las obligaciones contraídas, requerido por el Tribunal en su oportunidad, por los delitos antes señalados, impuestas de conformidad con lo previsto en el artículo 260 Ejusdem, por lo que se insta a cumplir y presentar a DOS FIADORES DE RECONOCIDA BUENA CONDUCTA, RESPONSABLES, de treinta unidades tributarias cada uno, de conformidad con los artículos 13, 256, 258, 261 y 264 del COPP; una vez presentado los recaudos se fijara audiencia a los fines de determinar si procede o no la fianza, negándose la solicitud, por el delito antes mencionado, lo cual se mantiene, aunado que hasta la presente fecha no han variado los elementos de tiempo modo y lugar, que dieron origen a la medida Cautelar acordada, en consecuencia a todo lo anterior, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: NEGAR lo solicitado por la defensa, del investigado imputado ISAÍAS ALBERTO GONZÁLEZ CANO, indocumentado, colombiano, titular de la cédula de identidad E-83.456.011, nacido en Baranquilla, en fecha 24-01-1970, de 39 años de edad, soltero, comerciante y taxista, bachiller, hijo de Judith Cano de González (V) y Gerardo Antonio González (V), domiciliado en el Sector La Playita avenida principal, casas Nº 2-2-33, cerca de la bodega de El Éxito, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0414-7526899, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESSTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; se Insta al imputado a dar cumplimiento a las obligaciones como es, PRESENTARSE CADA OCHO DIAS, a la sede del Tribunal, y RATIFICA el mantenimiento de la medida antes señalada, que fuera acordada por este Tribunal de Primera de Instancia Penal en funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Decisión se fundamenta en los artículos señalados a lo largo de la misma y artículos 2,3,7, 26, 44, 51, 253, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 282, 256,258, 253, y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE. -------------
JUEZA DE CONTROL N° 02
DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG. NANCY ANDREA ARIAS MENDEZ
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