REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 29 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002330
ASUNTO : LP11-P-2008-002330
DECISIÓN NRO. 047/2010
Finalizada la Audiencia Preliminar, una vez oídas las exposiciones de las partes en Audiencia Preliminar, como fueron: Fiscal, la Defensa Pública, la Víctima y el imputado y siguiendo los lineamientos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), en armonía con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la acusación presentada por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público contra el imputado: VILLY ANDONEY BRICEÑO PALMAR; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 en concordancia con el artículo 15 numeral 3 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DINA ESTHER GUILLEN SERRANO. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Décimo Séptima de Proceso del Ministerio Público Abg. Hortencia Rivas, el imputado Villy Andoney Briceño Palmar, la Defensora Pública Abg. Carmen Yuraima Chacón, igualmente la víctima, ciudadana Dina Esther Guillen Serrano, quien aportó el número de teléfono de su mamá el cual es 0261-6176848, el número de su móvil personal el cual es 0424-7134552. Se declara abierto el presente acto. Se informo a las partes y al imputado de conformidad a lo previsto en el artículo 329 y 330 del COPP. Se oyó a la representante de la Fiscalía del Ministerio Público Abg. HORTENCIA RIVAS, a los fines de que explane la acusación, y en uso de tal derecho expuso: Según atribuciones que me confiere los artículos 285 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 numerales 6 y 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, presenta FORMAL ACUSACION PENAL de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado VILLY ANDONEY BRICEÑO PALMAR, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 en concordancia con el artículo 15 numeral 3 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DINA ESTHER GUILLEN SERRANO, solicitando al Tribunal la admisión de la acusación, así como de los medios de prueba ofrecidos, ratificando los mismos que obran insertos al escrito acusatorio y solicitando el enjuiciamiento del Imputado. Acto seguido la ciudadana Juez se dirigió al acusado de autos VILLY ANDONEY BRICEÑO PALMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.716.979, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 26-06-1981, de 28 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de José Gregorio Briceño (v) y Dilcia Palmar (v), con sexto grado de educación primaria, domiciliado en el Pinar, sector la Batea, calle principal, casa de color verde y blanco, a una casa de del Autolavado Multiservicio Fátima, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, teléfono 0416-9988331, al cual impuso del contenido del articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República, de la advertencia preliminar del articulo 131 del C.O.P.P. Asimismo lo impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en los artículos 37, correspondiente al Principio de Oportunidad; 40, sobre los Acuerdos Reparatorios; 42 de la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos contenido en el articulo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que manifieste si desea rendir declaración, a lo cual manifestó lo siguiente: “Admito el hecho que me imputa el Ministerio Público a los fines de que me sea concedida la Medida Alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso, y me obligo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal y le pido disculpas a ella por lo que paso y el digo que nadie es perfecto, así mismo me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal. Es todo”. Se oyó a la Víctima, DINA ESTHER GUILLEN SERRANO, quien manifestó: “Acepto las disculpas y lo que tengo que decir es que cualquier cosa que le pase a mi familia, a mi hijo o a mi, los responsables son los familiares de él, que se lo pasa amenazando”. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. CARMEN YURAIMA CAHCÓN, a los fines de que haga los alegatos que considere necesarios a favor de su defendido VILLY ANDONEY BRICEÑO PALMAR, exponiendo lo siguiente: “Solicito se le acuerde a mi defendido el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso por cuanto el mismo manifiesta su voluntad de cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal, ABG. HORTENCIA RIVAS, quien expuso: “Una vez escuchado el imputado, solicito al Tribunal que le imponga las condiciones establecidas en el artículo 44 del C.O.P.P. Analizadas las actuaciones y oído a los intervinientes de la presente causa, habiendo declarado la Admisión de la Acusación y las Pruebas Ofrecidas totalmente, por cuanto la conducta desplegada del acusado, encuadra en el precepto jurídico Calificado por parte de la Vindicta Pública, en consecuencia, Este Tribunal en funciones de Control Nº 02 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL expuesta en forma oral, en Audiencia Preliminar, en contra del acusado VILLY ANDONEY BRICEÑO PALMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.716.979, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 26-06-1981, de 28 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de José Gregorio Briceño (v) y Dilcia Palmar (v), con sexto grado de educación primaria, domiciliado en el Pinar, sector la Batea, calle principal, casa de color verde y blanco, a una casa de del Auto lavado Multiservicio Fátima, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, teléfono 0416-9988331, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 en concordancia con el artículo 15 numeral 3 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DINA ESTHER GUILLEN SERRANO, por los hechos ocurridos en fecha 08-09-2008, siendo las 09:00 horas de la mañana, tal como consta en la acusación y acta policial sin número, inserta al folio 4 y su vuelto de la presente causa, al considerar que están llenos los requisitos del artículo 326 en armonía con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS ofrecidas por la Vindicta Pública, por considerarlas pertinentes, útiles y necesarias por cuanto guardan relación directa con el hecho imputado. Siendo las Pruebas las siguientes: EXPERTOS: 1.-Declaración del Experto Profesional II DR. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA ROJAS, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía del Estado Mérida, solicitamos que sea citado a los fines de que rinda su testimonio y ratifique el contenido y firma de el Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-MF-1167, de fecha 09-09-2008, cursante al folio 24 de la causa, realizada a la víctima, prueba útil, necesaria y pertinente por cuanto nos lleva a demostrar la existencia de las lesiones sufridas por la víctima a consecuencia de la agresión física de que fue objeto por parte del aquí imputado. TESTIMONIALES: 1.-Declaración de los funcionarios Cabo Segundo (PM) Julio Leal y el Cabo Segundo (PM) Yorbin González, adscritos a la Sub Comisaría Policial Nº 15, tucani, Estado Mérida, a los fines de que rindan su testimonio sobre 1.-Acta Policial, de fecha 08-09-2008, cursante al folio 04 y vuelto de la causa, útil, pertinente y necesaria por cuanto en el se expresan la identificación del imputado, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado en la presente causa. 2.- Declaración de la ciudadana DINA ESTHER GUILLEN SERRANO, solicitamos que la misma sea citada al Juicio Oral y Público para que rinda su testimonio en relación a los hechos de los cuales tiene conocimiento por ser la víctima de allí su pertinencia y necesidad. DOCUMENTALES: 1.- Informe de Experticia Médico Legal Nº 9700-230-MF-1167, de fecha 09-09-2008, cursante al folio 24 de la causa, suscrito por el Experto Profesional II DR. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA ROJAS, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía del Estado Mérida, solicitando que el mismo sea incorporado por su lectura por ser pertinente y necesaria debido a que va dirigida a demostrar la existencia de las lesiones producidas a la víctima a consecuencia de la agresión ejercida en su contra por parte del aquí imputado, de conformidad a lo previsto en los artículos 197 y 330 numeral 9 del COPP.. TERCERO: Admitida como la admisión de la acusación y de las pruebas, en contra del imputado VILLY ANDONEY BRICEÑO PALMAR, en mención solicita a viva voz acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 y siguientes del COPP, exponiendo oralmente que admitía el hecho que le atribuía el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad, oyendo a la Fiscal del Ministerio Público, a efecto del otorgamiento o no de la Medida, quien no se opuso a la misma, y solicito se imponga como condición al imputado la prohibición de realizar conductas de violencia en contra de la víctima, analizando los requisitos exigidos en el artículo 42 del COPP, a los fines del otorgamiento al acusado de autos, la Medida solicitada, se procede en los siguientes términos: por cuanto la pena para el delito en mención no excede en su límite máximo, de tres (03) años, aunado a que no consta que dicho imputado tenga mala conducta predelictual, ni se encuentra sujeto a esta Medida Alternativa, se ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un plazo de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha 29 de Enero de 2010. En consecuencia la condición impuesta por este Tribunal será la siguiente: 1.-Abstenerse de realizar conductas violentas en contra de la víctima, su hijo o cualquier miembro de su familia. 2.-Continuar con la escolaridad.3.- Someterse a la supervisión, vigilancia y orientación de la Coordinación Zonal Nº 02 con, sede en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, razón por la cual se deja sin efecto la medida de presentación por ante este Circuito Judicial, debiendo presentarse cada treinta (30) días por ante la referida Coordinación Zonal, debiéndose librar el correspondiente oficio, remitiéndose copia certificada de la presente decisión, de conformidad con el artículo 44 numerales 1, 5 y último aparte todos del COPP. En caso de cumplir con las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se le sobreseerá la causa, conforme lo indica el artículo 45 eiusdem. Caso contrario prevé el artículo 46 ibídem, la revocatoria en razón de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones, o si llegaren a surgir nuevos elementos de convicción relacionados con otro u otros delitos, lo cual conllevaría a la reanudación del proceso o ampliar el plazo de prueba en un año, y si incurre en un hecho punible se revocará la Suspensión Condicional del Proceso. CUARTO: Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión de conformidad a lo previsto en el artículo 177 del COPP. Se fundamenta en los mismos términos expuestos y en los artículos señalados a lo largo de la decisión. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Y ASI SE DECLARA. CUMPLASE.
JUEZA DE CONTROL Nº 02
ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG. NANCY ANDREA ARIAS MÉNDEZ
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