REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 4 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000002
ASUNTO : LP11-P-2010-000002
DECISIÓN NRO. 001/2010
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Finalizada la audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad a lo previsto en el artículo 177 del COPP, y analizada las actuaciones una vez oídos a cada uno de los intervinientes tal como consta en acta levantada a tales fines; investigación contra el investigado JOSE ALFONSO BLANCO PINZON, por la presunta comisión del delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el artículo 15 numeral 3 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida y visto el escrito presentado por la ABOG. Zaida Davila, en su carácter de Fiscal, del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal de El Vigía, en calidad de detenido al imputado JOSE ALFONSO BLANCO PINZON, a quien se le atribuye la comisión de un delito Amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley e Genero, y solicita a este Tribunal la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por un Defensora Pública, previamente designada, este Tribunal por considerar que no existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: PRESENTACIONES CADA TREINTA DIAS en la sede del Tribunal, y las medidas de protección solicitadas por parte de la Vindicta Pública, como es prevista en el artículo 87 numerales 5 y 6 debiendo permanecer en su residencia en el anexo de la misma. En caso de incumplimiento se revoca la Medida acordada; se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad, siendo remitida con oficio a la Comisaría Policial de esta Localidad de El Vigía. Y así se decide. Por lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del Imputado JOSE ALFONSO BLANCO PINZON de nacionalidad venezolana adquirida, natural de Charala Santander del Sur Republica de Colombia, nacido en fecha 19-03-1959, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.238.039, hijo de Monji Pinzon (v) y de José María Blanco (f), de profesión indefinida, alfabeto, residenciado en el Sector Unión, calle 2, casa Nro. S/N, frente a la panadería, Tucaní, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el artículo 15 numeral 3 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Nergida Prada, por los hechos que constan en Acta Policial S/N cursante al folio uno (01), suscrita por los funcionarios Cabo Segundo Rubo Molina Rene y Distinguido Donado Israel David, quienes dejan constancia entre otras cosas que, el día viernes 01-01-2010, siendo las 9:42 horas de la noche se presentó ante el Despacho de la Sub-Comisaría Policial Nro. 15 de Tucaní, la ciudadana Nergida Prada, misma que les manifestó que en fecha 01-01-2010, aproximadamente a las 9:30 horas de la noche, este se encontraba en la residencia de unos amigos, ubicada en el sector Edecio La Riva, específicamente detrás del Gimnasio techado de Tucaní, cuando llego su esposo de nombre JOSE ALFONSO BLANCO PINZON, bajo los efectos del alcohol y comenzó a agredirla verbalmente por lo que ella decidió trasladarse hasta la casa de sus padres, luego allí se presento nuevamente su esposo JOSE ALFONSO BLANCO PINZON con un cuchillo en la mano que trataba de ocultar en el bolsillo del pantalón, mismo con el cual le lanzo una puñalada, no logrando herirla, porque su papa, una hermana y un cuñado, que se encontraban para el momento en lugar lograron impedírselo, JOSE ALFONSO BLANCO PINZON empujo al cuñado haciéndolo caer al piso quedando inconciente, por lo que varios familiares forcejaron con el para quitarle el cuchillo, viéndose desarmando se marcho del lugar gritando que cuando Nergida llegara a la casa la iba a matar. Consta igualmente denuncia al folio dos (02), rendida por la víctima ciudadana Nergida Prada. Corre a los folios, cuatro (04) acta de entrevista del ciudadano Anderson Alexis, testigo presencial de los hechos, folio ocho (08) auto de inicio de la presente investigación penal bajo el Nro. 14F7-002-10 y folio once (11) escrito de solicitud Fiscal del Ministerio Público que origina las actuaciones del Tribunal de Control de la causa, en el día de hoy conocimiento de este Tribunal por encontrase de guardia, y por reunir los requisitos previstos en el artículo 93 de la Ley de Genero, en armonía con el artículo 248 del COPP, acuerda lo solicitado por la Vindicta Pública en cuanto a la aprehensión en flagrancia del investigado de autos, por cuanto la denuncia se realizo en el lapso previsto en la Ley de Genero, lo que hace presumir el investigado sea autor de los hechos denunciados, por parte de la victima y quien fue imputado por la Vindicta Publica, acordándose lo solicitado. SEGUNDO: Se acuerdan a favor de la víctima, las medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de residencia y la prohibición de hacer actos de intimidación, acoso u hostigamiento a favor de la ciudadana víctima Nergida Prada Prada y/o algún integrante de su familia, en cuanto al ordinal 3 requerido por la Representación Fiscal, el Tribunal la niega parcialmente, pero acuerda que el imputado permanecerá en el anexo de la casa ubicada en Sector Unión, calle 2, casa Nro. S/N, una habitación anexa a la casa, pero independiente de esta, frente a la panadería, Tucaní, Estado Mérida, prohibiéndosele el ingreso a la casa habitada por la señora Nergida Prada, asimismo, tiene la prohibición de ingesta alcohólica. TERCERO: Se otorga a favor del Imputado JOSE ALFONSO BLANCO PINZON, plenamente identificado, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 8, 9, 243 y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas, tomando en cuanta el termino de la distancia, pues el mismo reside en la Población de Tucanì, cada 30 días por ante la Sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. En consecuencia, se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad, siendo remitida con oficio a la Comisaría Policial de esta Localidad de El Vigía inmediata libertad del imputado JOSE ALFONSO BLANCO PINZON, titular de la cédula Nº23238039, residenciado en Sector Unión, Calle 2, casa S/N de color rosado, Tucaní., en virtud de habérsele acordado Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, contenidas en los ordinales del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y las previstas en el artículo 87 numeral 5 y 6 de la Ley de Genero, tal como fue mencionado anteriormente. CUARTO: El procedimiento a aplicar es el ESPECIAL, conforme al lo establecido articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez transcurra el lapso legal correspondiente. QUINTO: La presente decisión se fundamenta en los artículos señalados a lo largo de la Decisión y artículos 5, 6, 8,9, 13, 243 del COPP. Notifíquese a las partes ausente, como es la Victima ciudadana Nergida Prada Prada. Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de Ley, Líbrese oficio. Termino, se leyó y conforme firman. Y ASI SE DECLARA. CÚMPLASE.
JUEZA DE CONTROL N° 02
DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
SECRETARIA
Abg.LIZ CATHERINE VASQUEZ O.
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