REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 4 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000006
ASUNTO : LP11-P-2010-000006
DECISIÓN NRO. 002/2010
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Finalizada la audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad a lo previsto en el artículo 177 del COPP, y analizada las actuaciones una vez oídos a cada uno de los intervinientes tal como consta en acta levantada a tales fines; investigación contra el ciudadana WILSON GULLOSO, por la presunta comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 40 y 50 en concordancia con el artículo 15 numerales 2 y 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana Nelys Coromoto Agudelo Beleño, solicitada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida y visto el escrito presentado por la Abog. Hortensia del C. Rivas, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público de este Estado, tal como consta al folio 15 y su vuelto de la presente causa, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control, en calidad de detenido al imputado WILSON GULLOSO, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 40 y 50 en concordancia con el artículo 15 numerales 2 y 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita a este Tribunal la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas. Este Tribunal por considerar que no existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: PRESENTACIONES CADA TREINTA DIAS ante la Sede del Tribunal, y las medidas de protección a la victima ciudadana nelys Coromoto Agudelo, solicitadas por la Vindicta Pública, como es las prevista en el artículo 87 numerales 5 y 6 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En caso de incumplimiento se revocara la Medida acordada; se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad, siendo remitida con oficio a la Comisaría Policial de esta Localidad de El Vigía. Y así se decide. Por lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del Imputado WILSON GULLOSO de nacionalidad venezolana, natural de El Pinar, nacido en fecha 07-08-1990, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.118.668, hijo de Beatriz de Ruidiaz (v) y de Wilson Ruidiaz (v), dependiente de una licorería, estudia parasistema para terminar el bachillerato, residenciado en la Panamericana, Sector El Pinar, casa numero 26, de color verde, frente a la Frutería del Sr. Felix, Tucaní, Estado Mérida, aporta el teléfono de su progenitora 0414-2880014 y el suyo 0424-8431873, identificación esta realizada de conformidad a lo previsto en los artículos 126 y 127 del COPP, por la presunta comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 40 y 50 en concordancia con el artículo 15 numerales 2 y 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículo 83 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana Nelys Coromoto Agudelo Beleño, por los hechos que según constan en denuncia cursante al folio 01 y su vuelto, realizada por la victima ciudadana NELYS COROMOTO AGUDELO ante la Sud-Delegación de Caja Seca de fecha 02-01-2010 entre otras cosas expone que, el día de hoy 02-01-2010 como a la 1:30 de la madrugada me encontraba en mi casa durmiendo con mi concubino, cuando de repente me llaman a la puerta un ciudadano de nombre WILSON GULLOSO, que era un compañero mió, entonces mi concubino de nombre Alexander Uzcategui y mi persona nos asomamos por el vidrio de la puerta y vemos muchas personas afuera y de allí en adelante comenzaron a tirar piedras para la casa partiendo las ventanas y vidrios y puertas (…); acta de entrevista penal al folio tres (03) suscrita por el funcionario Agente Edgar Rojo adscrito al CICPC Sud-Delegación Caja Seca, de conformidad 111, 112 y 303 del COPP al ciudadana Dirimo Alexander Uzcategui Hernández, en la cual expuso que el día 02-01-2010 a la 1:30 de la madrugada, me encontraba en la casa con mi concubina de nombre Nelys Agudelo cuando de repente llaman a la puerta y era el ciudadano WILSON GULLOSO, anterior concubino de mi pareja; al folio cuatro (04) aparece la identificación plena de Alexander Uzcategui Hernández; al folio cinco (05) acta de investigación penal de fecha 02-01-2010 referida al Inspección Técnica realizada al sitio del suceso; al folio 06 acta de Inspección Técnica Nro. 0101 suscrita por el funcionario Edgar Rojo en cual describe que la vivienda la cual fue inspeccionada se encuentran gran cantidad de laminas y vidrios y otras actuaciones que conforman la presente causa, y al folio quince (15) escrito de solicitud Fiscal ratificado en el día de hoy en la audiencia por la Fiscal Auxiliar Abog. Zaida Dávila, elementos estos que se presumen que el investigado de autos WILSON GULLOSO fue una de las personas que presuntamente cometió los hechos denunciados por la ciudadana victima Nelys Agudelo, dicha denuncia se realizo en el lapso previsto en la Ley de Genero, lo que hace presumir el investigado sea autor de los hechos denunciados, por parte de la victima y quien fue imputado por la Vindicta Publica; siendo así, se observa que reúnen los requisitos previstos en el artículo 93 de la ley de genero en armonía con el artículo 248 del COPP, en razón de ello se NIEGA LO SOLICTADO por la Defensa la cual requiere no se califique la aprehensión como flagrante, aunado que estamos en la etapa investigativa, de conformidad a lo previsto en los artículos 13 y 108 del COPP.. SEGUNDO: Se acuerdan a favor de la víctima, las medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de residencia y la prohibición de hacer actos de intimidación, acoso u hostigamiento a favor de la ciudadana víctima Nelys Coromoto Agudelo Beleño y/o algún integrante de su familia. TERCERO: Se otorga a favor del Imputado WILSON GULLOSO de nacionalidad venezolana, natural de El Pinar, nacido en fecha 07-08-1990, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.118.668, hijo de Beatriz de Ruidiaz (v) y de Wilson Ruidiaz (v), dependiente de una licorería, estudia parasistema para terminar el bachillerato, residenciado en la Panamericana, Sector El Pinar, casa numero 26, de color verde, frente a la Frutería del Sr. Felix, Tucaní, Estado Mérida, aporta el teléfono de su progenitora 0414-2880014 y el suyo 0424-8431873, identificación esta realizada de conformidad a lo previsto en los artículos 126 y 127 del COPP, por la presunta comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 40 y 50 en concordancia con el artículo 15 numerales 2 y 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículo 83 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana Nelys Coromoto Agudelo Beleño, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 8, 9, 243 y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas, tomando en cuanta el termino de la distancia, pues el mismo reside en la Población de el Pinar cada TREINTA DIAS (30 días) por ante la Sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Por lo que este Tribunal niega lo solicitado en relación a la libertad plena del investigado WILSON GULLOSO, visto que en la denuncia realizada por la victima inserta al folio 01 de la causa lo identifica a WILSON GULLOSO como uno de los presuntos agresores, y en la inspección realizada al sitio del suceso el funcionario actuante relacionó los daños causados tal como consta en las actuaciones, considerando estamos en una etapa de investigativa será en el transcurso de la misma que se verifique con certeza la posible responsabilidad del investigado de autos, de conformidad a lo previsto en el artículo 13 y 108 del COPP. En consecuencia, se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad, siendo remitida con oficio a la Comisaría Policial de esta Localidad de El Vigía, imputado WILSON GULLOSO, titular de la cédula Nº 22.118.668, residenciado en el Sector El Pinar, casa numero 26, de color verde, frente a la Frutería del Sr. Félix, Tucaní, en virtud de habérsele acordado Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, contenidas en los ordinales TERCERO del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y las previstas en el artículo 87 a favor de la victima, numeral 5 y 6 de la Ley de Genero, tal como fue mencionado anteriormente. CUARTO: El procedimiento a aplicar es el ESPECIAL, conforme al lo establecido articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez transcurra el lapso legal correspondiente. QUINTO: Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la Defensa por ser un procedimiento especial y los lapsos previstos en la ley de Género. La presente decisión se fundamenta en los artículos señalados a lo largo de la Decisión y artículos 5, 6, 8,9, 13, 243 del COPP. Quedan legalmente notificadas de la presente decisión, las partes presentes, la Victima ciudadana Nelys Coromoto Agudelo Beleño se encuentra ausente, se ordena su notificación. Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de Ley. Se leyó y conformes firman los presentes. ASI SE DECLARA. CÚMPLASE.
JUEZA DE CONTROL N° 02
DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
SECRETARIA DE CIRCUITO JUDICIAL
ABOG. LIZ CATHERINE VASQUEZ O.
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