REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigia, 19 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000110
ASUNTO : LP11-P-2010-000110
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por las Fiscales SOELY BENCOMO BECERRA Y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Principal y Auxiliar Sexta del Ministerio Público; mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal para decidir sobre la solicitud prescinde de la celebración de la audiencia oral establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que no es necesario el debate, para comprobar los fundamentos explanados en la solicitud de sobreseimiento.
Ahora bien este Juzgado hace las siguientes consideraciones: El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, por ello, se debe hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 28-04-2006, el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación el Vigía Estado Mérida, recibió denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE RAMON VALERO PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.219.006, residenciado en la urbanización la Blanca, diagonal al campo deportivo la Blanca, casa sin número de el Vigía Estado Mérida, donde el mismo manifestó entre otras cosas que denunciaba al ciudadano MANUEL DE JESUS GRATEROL GUILLEN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.399.333, refiriéndose que siendo aproximadamente la 1:30 horas de la tarde de ese mismo día 28-04-2006, cuando se encontraba en la avenida Bolívar, sector Iberia, dicho ciudadano lo agredió físicamente con un palo e igualmente al ciudadano PEDRO ULISES ARAQUE RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.026.035.
Del mismo modo tenemos las siguientes diligencias de investigación:
1.- Denuncia de fecha 28-04-2006, realizada por el ciudadano JOSE RAMON VALERO PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.219.006, residenciado en la urbanización la Blanca, diagonal al campo deportivo la Blanca, casa sin número de el Vigía Estado Mérida, donde manifiesta que su persona y el ciudadano PEDRO ULISES ARAQUE RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.026.035, fueron víctimas de las lesiones físicas producidas por el ciudadano MANUEL DE JESUS GRATEROL GUILLEN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.399.333.
2.- Acta de Investigación Penal de fecha 28-04-2006, rendida por el ciudadano Pedro Ulises Araque Ramírez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.026.035, quien refiere haber sido víctima de las agresiones físicas por parte del ciudadano MANUEL DE JESUS GRATEROL GUILLEN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.399.333.
3.- Acta de investigación penal de fecha 28-04-2006, rendida por el ciudadano MARIANO PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.024.589, quien refiere haber sido testigo presencial de los hechos investigados.
4.- Inspección Nº 0464, de fecha 28-04-2006, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas sub. Delegación el Vigía Estado Mérida, practicada en el lugar de los hechos.
5.- Acta de Investigación Penal de fecha 28-04-2006, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación el Vigía Estado Mérida, donde dejan constancia que se presento el investigado ciudadano MANUEL DE JESUS GRATEROL GUILLEN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.399.333, siendo identificado plenamente.
6.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT, de fecha 28-04-2006, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas sub. Delegación el Vigía Estado Mérida donde dejan constancia que realizaron el reconocimiento a un trozo de madera.
Ahora bien, esta Juzgadora revisadas las presentes actuaciones, considera que no existen suficientes elementos de convicción, observando que no existe en la causa un reconocimiento médico forense que demuestre la existencia de alguna lesión en la humanidad de los ciudadanos para el momento de la interposición de la denuncia; razón por la cual se concluye la falta de certeza, por lo cual es procedente la solicitud del Ministerio Público y Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal el cual refiere:… 4.- A PESAR DE LA FALTA DE CERTEZA , NO EXISTE RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACION , Y NO HAYA BASES PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÓN VIGIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano MANUEL DE JESUS GRATEROL GUILLEN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.399.333, sin domicilio ubicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación. Notifíquese a las partes de la presente decisión en caso de no ser localizados los notificados en la dirección indicada, se acuerda notificarlos de conformidad con lo establecido en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la misma.
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
JUEZ TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Abg. DULCE MARIA MANRIQUE PORRAS.
SECRETARIA