REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 25 de enero de 2010
199º y 150º
Nº 01/2010
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000209
Visto el escrito recibido en fecha veinticinco (25) de enero de 2010, suscrito por la Abogada SOELY BENCOMO BECERRA, actuando con el carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece “El sobreseimiento procede cuando:…” “… 3 La acción penal se ha extinguido” y en el numeral octavo del artículo 48 eiusdem que estipula “…son causas de la extinción…8 La prescripción…” se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra de ANGEL ELEXCIO ROJAS RIVERO, venezolano, natural del Caserío Kilómetro 24 del Estado Zulia, nacido en fecha 07-.03-56, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.196.810, casado, obrero, residenciado en Valle Alegre, detrás del Hotel Iberia, pasando el puente a mano derecha al lado de la cancha Múltiple, hijo de Ángel Ciro Rojas (v) y AURORA RIVERA (v); por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana CLAUDIA FLORES DE ROJAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.322.969, casada, ama de casa, residenciada en el Barrio Valle Alegre, Parte Baja, detrás del Iberia, El Vigía, Estado Mérida. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: -----------------------------------------
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PRIMERO: Que la presente causa se inició en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2006, por medio de la denuncia formulada por la ciudadana CLAUDIA FLORES DE ROJAS, antes identificada, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, en el cual expuso entre otras cosas que el día 26-11-2006, su esposo ANGEL ELEXCIO ROJAS RIVERO había llegado ebrio a su vivienda y la había golpeado en varias partes del cuerpo; evidenciándose de las actas que el hecho ocurrió en fecha 26 de noviembre de 2006, determinándose que desde esa fecha al día de hoy han transcurrido más de tres (03) años y dos (02) meses, desde la fecha del delito; superando el tiempo necesario para la Prescripción de la Acción Penal, con fundamento en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, por lo cual debe decretarse el Sobreseimiento de la presente causa. Y así se decide.
Así mismo, es relevante destacar que si bien es cierto, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé entre otras cosas que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; no menos cierto es, que en el presente caso, estima esta Juzgadora que tal audiencia no es necesaria, por cuanto se encuentra suficientemente demostrado que la acción se encuentra evidentemente prescrita, razón por la cual esta operadora de justicia, se acoge a la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de ANGEL ELEXCIO ROJAS RIVERO, venezolano, natural del Caserío Kilómetro 24 del Estado Zulia, nacido en fecha 07-.03-56, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.196.810, casado, obrero, residenciado en Valle Alegre, detrás del Hotel Iberia, pasando el puente a mano derecha al lado de la cancha Múltiple, hijo de Ángel Ciro Rojas (v) y AURORA RIVERA (v); por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana CLAUDIA FLORES DE ROJAS. Se fundamenta la presente decisión en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
LA SECRETARIA
ABG. DULCE MARÍA MANRIQUE PORRAS