REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 5 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000007
ASUNTO : LP11-P-2010-000007


AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Corresponde a esta Instancia Judicial, de conformidad con lo establecido en los Artículos 81, 87 y 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar las Medidas impuestas en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

MARTIN HERNANDEZ RIVAS, dice ser venezolano, de 57 años de edad, soltero, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 4.469.032, natural de Cuchilla de las Guacas, Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, nacido en fecha 27-09-1952, grado de instrucción: Quinto Grado de primaria, hijo de Sabina Rivas (f) y Melanio Hernández (v), domiciliado en la Aldea El Palmar, en la Hacienda propiedad del Señor Evaristo Hernández, mas arriba de Tovar, Estado Mérida y/o Barrio Las Lomas, frente a la planta de Cadela hacia abajo, avenida 04, Los Almendros, casa Nº 019, El Vigía Estado Mérida. Teléfono: 0414-753.87.47.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al imputado MARTIN HERNANDEZ RIVAS, identificado supra los hechos ocurridos en fecha 03-01-2010, según del Acta Policial, suscrita por los funcionarios Agente Zambrano Romero Jhoan, López Botello José y Deisy López, adscritos a la Comisaría Policial Nº 12, de el Vigía Estado Mérida, donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “ Siendo las 4:00 horas de la tarde del presente día encontrándonos en labores de patrullaje por los diferentes sectores del Municipio Alberto Adriani, se recibió llamada vía radio por parte de la central de comunicaciones de la sub. Comisaría policial Nº 12 de el Vigía ya que en la misma estaba haciendo espera en el departamento de atención a la mujer una ciudadana quien fue víctima de una violencia domestica, al llegar nos informó la agente Deysi López funcionario receptor que nos trasladáramos con la ciudadana NANCY MARGARITA RAMIREZ FUENTES, hasta su residencia, la ciudadana nos señaló donde se encontraba su concubino, se procedió a dialogar con el ciudadano informándole que nos acompañara hasta la sede de la sub. Comisaría Policial Nº 12 de el Vigía ya que había una denuncia interpuesta ante el departamento de atención a la mujer por lo que había ocurrido en residencia con la ciudadana NANCY MARGARITA RAMIREZ FUENTES, el mismo quedo identificado como MARTIN HERNANDEZ RIBAS, de 60 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.469.032, fecha de nacimiento 27-09-49, residenciado en el Barrio las Lomas avenida cuatro los Almendros, procediendo el agente Zambrano Romero Johan, a imponerle de sus derechos tal y como lo establece el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo fue trasladado en compañía de la ciudadana Nancy Margarita Ramírez Fuentes, donde le aflojo dos dientes a la ciudadana el mismo fue trasladado hasta el reten policial de la sub. Comisaría Nº 12 de el Vigía, se procedió a trasladar a la ciudadana NANCY MARGARITA RAMIREZ FUENTES, hasta el Hospital II de el Vigía para que fuese atendida por el golpe que presentaba en la boca, es todo. Posteriormente fue levantada denuncia suscrita por la ciudadana NANCY MARGARITA RAMIREZ FUENTES, ante la Comisaría Policial Nº 12 de EL Vigía Estado Mérida, donde denuncia "Yo vengo a denunciar a mi concubino MARTIN HERNANDEZ RIBAS, yo me encontraba en mi casa en el día de hoy domingo 03-01-2010, aproximadamente como a las 3:00 horas de la tarde el llego tomado y muy alterado insultándome con palabras verbales , diciéndome zorra puta eres una maldita que me engañas con otro hombre yo le decía que se tranquilizara que habláramos sin tener que discutir, el no quería tranquilizarse y me decía te voy a matar, luego de eso me empujo y me correteo por toda la casa con toda la intención de pegarme yo como pude Sali corriendo antes de que el pudiera alcanzarme no es la primera vez que el me insulta y trata de golpearme y siempre me esta diciendo que me va a matar y que me tengo que ir de la casa porque el dice que es de el, después de eso el me saco a empujones de la casa y me cerro la puerta yo al ver esta situación me dirigí hasta el comando de la policía para que por favor me ayudaran en lo que me estaba pasando el llegar al comando explique la situación y me tomaron una denuncia por lo ocurrido con MARTIN HERNANDEZ RIBAS, y después de eso fui en la patrulla de mi casa con dos funcionarios al llegar yo le dije a los funcionarios que entraran a la casa y les señale donde se encontraba MARTIN HERNANDEZ RIBAS, y los funcionarios le dijeron que subiera a la patrulla porque tenía una denuncia en su contra, cuando veníamos en la patrulla el me dio un golpe por la boca y me aflojo dos dientes y solo pido que el no me moleste más que se vaya de mi casa, temo por mi integridad física ya que el se la pasa amenazándome de muerte, sola quiero vivir tranquila en mi casa, es todo.". Por lo antes expuesto considera esta representación Fiscal que nos encontramos ante presencia de los delitos que precalifico como AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42, concordancia con el articulo 15 numerales 3 y 4 todos de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Nancy Margarita Ramírez Fuentes.

III
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

SOLICITUDES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL, quien expuso: El contenido de la solicitud, así mismo del tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que llevaron a la aprehensión del investigado MARTIN HERNANDEZ RIVAS, manifestando detalladamente los hechos ocurridos en fecha 03-01-2010. Por lo que considera esta representación Fiscal que nos encontramos ante presencia de los delitos que precalifico como AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42, concordancia con el articulo 15 numerales 3 y 4 todos de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NANCY MARGARITA RAMIREZ FUENTES, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas solicito: 1.- Se le oiga declaración de conformidad con el articulo 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y cumpliendo con el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en caso de este así espontáneamente manifestarlo; 2- Se califique la aprehensión el flagrancia conforme a lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Que una vez decretada la aprehensión en Flagrancia, se continué por el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4.- Solicito se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano MARTIN HERNANDEZ RIVAS, conforme el articulo 256 numeral 3 y 9 del COPP, como es: 1.- Presentación cada treinta (30) días por ante la sede del Tribunal y 2.- Asistir a charlas en un centro especializado de alcoholismo; Se solicita la imposición de la medida de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la ciudadana NANCY MARGARITA RAMIREZ FUENTES, como es: 1.- La salida inmediata del agresor de la vivienda en común con la victima; 2.- La prohibición de que el imputado se acerque al lugar de trabajo, estudio y residencia de la victima. 3.- Prohibición de que el imputado por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación u acosos a la victima, es todo.
Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra al investigado MARTIN HERNANDEZ RIVAS, quien fue previamente identificado, e impuestos por la ciudadana Juez de los hechos que motivaron su aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además, le explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes: El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 40 y 41 ejusdem y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 42 ibidem y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal; todo conforme al contenido del artículo 131 del Código Adjetivo Penal, y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento; y el procedimiento por admisión de los hechos, una vez terminada su exposición la ciudadana Juez preguntó al investigado MARTIN HERNANDEZ RIVAS, en relación a si deseaban o no declarar en la presente audiencia, quien manifestó que no deseaba declarar, se acogía al precepto constitucional. Es todo”.
Siguiendo con la audiencia se le otorga la palabra a la defensa Abg. LISSET RUIZ PEÑA; quien explanó los términos de la defensa de la siguiente manera: “Ciudadana Juez, me adhiero a la solicitud Fiscal, solo en cuanto a que se le otorgue medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y me reservo la practica de solicitar diligencias de conformidad con lo establecido en el articulo 305 del COPP. Es Todo”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la victima NANCY MARGARITA RAMIREZ FUENTES, quien expuso: “Ciudadana Juez, yo lo que quiero es que {el no se meta mas conmigo, y que se vaya de la casa, es todo”.

IV
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. ”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 ejusdem, pues el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes a pocos momentos de haber cometido el hecho, aunado a que fue denunciado por la víctima estando dentro del lapso legal, es decir, dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible, lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida esta incursa como autor de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Segundo.- De la Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, presenta al ciudadano MARTIN HERNANDEZ RIBAS, precalificando los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42, concordancia con el articulo 15 numerales 3 y 4 todos de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NANCY MARGARITA RAMIREZ FUENTES.
De tal manera, al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial y denuncia que corren agregadas a actas procesales, lo narrado en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la víctima y la Vindicta Pública, con el contenido de los mencionados preceptos legales, se precisa que los mismos, encuadran en el tipo penal precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público.

Tercero.- De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1. Acta Policial de fecha 03-01-2010, suscrita por los funcionarios Agente Zambrano Romero Jhoan, López Botello José y Deisy López, adscritos a la Comisaría Policial Nº 12, de el Vigía Estado Mérida; donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado, inserto folio uno (01.
2. Denuncia de fecha 03 de Enero de 2010 suscrita por la ciudadana Nancy Margarita Ramírez Fuentes, en su condición de víctima, ante la Comisaría Policial Nº 12 de el Vigía Estado Mérida, inserta al folio Tres (03).

Cuarto.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 94 y siguientes de la citada Ley, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

Quinto.- De las Medidas de Protección y de Seguridad y De la Medida de Coerción Personal: En relación a las medidas de Protección y Seguridad de naturaleza preventiva para proteger a las víctimas en el presente caso, se imponen las contenidas en el artículo 87 numeral 3, 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; referidas a: 1.- La salida inmediata del agresor de la vivienda en común con la victima; 2.- La prohibición de que el imputado se acerque al lugar de trabajo, estudio y residencia de la victima. 3.- Prohibición de que el imputado por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación u acosos a la victima.
En cuanto a la medida de coerción personal, se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad, razón por la cual esta juzgadora declara parcialmente con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a las medidas cautelares solicitadas, quedando la libertad del Imputado Carlos Yordani Molina, sujeta a las siguiente condición: 1.- Presentarse periódicas cada treinta (30) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. Y 2.- Asistir a charlas en un centro especializado de alcoholismo, debiendo el imputado consignar las respectiva constancia; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda:
PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, por encontrarse dentro de los extremos señalados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del Investigado Ciudadano MARTIN HERNANDEZ RIVAS, dice ser venezolano, de 57 años de edad, soltero, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 4.469.032, natural de Cuchilla de las Guacas, Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, nacido en fecha 27-09-1952, grado de instrucción: Quinto Grado de primaria, hijo de Sabina Rivas (f) y Melanio Hernández (v), domiciliado en la Aldea El Palmar, en la Hacienda propiedad del Señor Evaristo Hernández, mas arriba de Tovar, Estado Mérida y/o Barrio Las Lomas, frente a la planta de Cadela hacia abajo, avenida 04, Los Almendros, casa Nº 019, El Vigía Estado Mérida. Teléfono: 0414-753.87.47; por la presunta comisión del delito AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42, concordancia con el articulo 15 numerales 3 y 4 todos de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NANCY MARGARITA RAMIREZ FUENTES, por los hechos ocurridos en fecha 03-01-2010.-
SEGUNDO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN LA SECCIÓN SEXTA, CAPÍTULO IX DE LA ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en al articulo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentación periódica cada treinta (30) días ante el Tribunal; 2.- Asistir a charlas en un centro especializado de alcoholismo, debiendo el imputado consignar las respectiva constancia; A tales efectos líbrese la correspondiente boleta de libertad.
CUARTO: Se acuerda imponer a favor de la victima NANCY MARGARITA RAMIREZ FUENTES, Medidas de Protección y de Seguridad, de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como es: 1.- La salida inmediata del agresor de la vivienda en común con la victima; 2.- La prohibición de que el imputado se acerque al lugar de trabajo, estudio y residencia de la victima. 3.- Prohibición de que el imputado por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación u acosos a la victima.
QUINTO: Se impone al imputado de autos, el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 ejusdem, se obligará mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con la medida antes señalada.
SEXTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, una vez trascurra el lapso legal correspondiente.
SEPTIMO: Quedaron debidamente notificadas las partes presentes de lo aquí decidido, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-

LA JUEZA (T) DE CONTROL Nº 03

ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA

ABG. JENNY DUQUE