PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 11 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002198
ASUNTO : LP11-P-2009-002198

Decisión: 08/10

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y SOBRESEIMEINTO

En la audiencia preliminar realizada el día de hoy, 11-01-2010, la Fiscal Sexta del Ministerio Público, ABG. SOELY BENCOMO BECERRA, presentó acusación en contra del ciudadano NERIO MARQUEZ ROSALES, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; la cual previo ser admitida en su totalidad por este tribunal, junto con el acervo probatorio ofrecido por el representante de la vindicta pública, fue objeto de admisión por parte del acusado, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de lo cual, tal como lo prevé el artículo 364 ejusdem, se procede a Publicar el Texto íntegro de la Sentencia Condenatoria.

LAS PARTES
ACUSADO: NERIO MARQUEZ ROSALES, venezolano, de 56 años de edad, soltero, natural de El Vigía Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V- 4.700.579, nacido en fecha 27-03-1955, comerciante, estudió hasta séptimo año de educación básica, hijo de Rómulo Márquez (d) y Josefa Rosales de Márquez (d), domiciliado en el Barrio San Isidro, calle 5 de Julio, casa 12-117, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
FISCAL SEXTA DEL MINSITERIO PÚBLICO: ABG. SOELY BENCOMO BECERRA
DEFENSOR PUBLICO SUPLENTE: ABG. CARLOS VILLEGAS
SOBRESEIDOS: ZULY ANGELA VESGA TORRES, venezolana, natural del Departamento Norte de Santander, República de Colombia, de 30 años de edad, nacida en 19-07-1979, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 24.932.604, comerciante, estudió hasta séptimo año de educación básica, hija de Alfonso Vesga (v) y de Rosalba Torres (v), domiciliada en el Barrio San Isidro, calle 5 de Julio, casa 12-117, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. NERIO ANTONIO MARQUEZ BELANDRIA, venezolano, de 31 años de edad, soltero, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V- 14.250.179, nacido en fecha 24-02-1978, albañil, estudió hasta octavo año de educación básica, hijo de Nerio Márquez (v) y de María Gladys Belandria (v), domiciliado en la Urbanización Prado Hermoso, calle 2, casa B-1, El Vigía Estado Mérida
LOS HECHOS
Los hechos explanados por el representante del Ministerio Público se circunscriben a los siguientes: En fecha 28-10-2009, una comisión integrada por los Funcionarios Inspector Cruz Vázquez, Agente César Salazar, Agente Douglas Moncada y Agente Luis, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, se trasladó, con orden de allanamiento expedida en fecha 27-10-09, por el Tribunal Segundo de Control Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida; a practicar visita domiciliaria, en la Bodega denominada La Trinidad, ubicada en el Barrio San Isidro, calle 12, entre avenidas 15 y 16 , diagonal a Abasto Johan. Municipio Alberto Adriani, El Vigía , Estado Mérida, haciéndose acompañar por los ciudadanos Albornoz Mora Jalminthon Miguel y Pereira Carvajal Jhonfreddy José, como testigos; en dicho inmueble fueron atendidos por el propietario del inmueble, quien se identificó como NERIO MARQUEZ ROSALES, previo a ser impuesto de sus derechos y la orden de allanamiento ; en el inmueble se encontraban dos personas más quienes se identificaron como ZULY ANGELA VESGA TORRES y NERIO ANTONIO MARQUEZ BELANDRIA, quienes dijeron ser la pareja e hijo del propietario. Al efectuar la revisión del inmueble, en presencia del propietario y los dos testigos antes mencionados, los Agentes César Salazar y Luis Niños incautaron, en el área del comedor las siguientes evidencias de interés criminalísticas: 1.- Una Mesa de madera de color marrón y tubo de color gris de dos niveles. 2.- Una (1) porción de restos de vegetales, con fuerte olor, entre una hoja de papel color blanco y dobles líneas color azul. 3.- Cinco (5) cubos de restos de vegetales con envoltura de papel color blanco y doble línea color azul con fuerte olor. 4.- Tres (3) cubos de restos de vegetales con envoltura de papel color blanco y doble línea color azul, con fuerte olor , hallados dentro de una bolsa sintética grande de color negro. 5.- Tres (3) cubos de restos de vegetales sin envoltorios con un fuerte olor. 6.- Un (1) cuchillo mango de madera con grafismos en bajo relieve, en la hoja de corte donde se lee: “Stainless Steel”. 7.- Una (1) tijera pequeña , con ojales sinteticos, color gris y grafismos en bajo relieve, donde se lee: “Stainless Steel”. 8.- Una (1) cubierta de cuaderno donde se lee: Caribe Mix. 9.- Un (1) cuaderno con cubierta, donde se lee : Caribe Mix, hojas blancas y doble línea color azul. 10.- Dos (2) hojas de cuaderno doble línea marca Caribe, color blanco. 11.- Nueve (9) segmentos de material sintético translucido con cortes a ex profeso. 12.- Tres (3) bolsas pequeñas de material translucido. En el área de depósito, en una caja pequeña de cartón de color marrón, donde se lee: “Always”, se colecta, 13.-Un (1) cubo de restos de vegetales con envoltura de papel color blanco y doble línea color azul, con fuerte olor. Adyacente al área del baño se colecta, 14.- Una (1) porción de restos vegetales, con fuerte olor. 15.- Un (1) cubo de restos de vegetales sin envoltura con fuerte olor. En la habitación próxima al área de depósito encima de la peinadora, se colecta, 16.- Una (1) bolsa sintética translucida contentiva de restos de vegetales sin envoltura, con fuerte olor. Se procedió a realizar la Inspección técnica del lugar; y en razón de las sustancias incautadas, siendo la una y cuarenta y cinco horas de la tarde (01:45 p.m.) de ese mismo día 28-10-09, se realiza la detención de los precitados ciudadanos a quienes les fueron leídos sus derechos. Notificándole a la Fiscalía Sexta del Procedimiento.
ELEMENTOS DE CONVICCION
Los elementos de convicción de los cuales se desprenden los hechos anteriormente expuestos, son: 1) Acta de investigación policial de fecha 28-10-09, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, Inspector Cruz Vázquez, Agente César Salazar, Agente Douglas Moncada, Agente Luis A. Niño y Detective Marcos Molero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, inserta a los folios 1 y 2 de las actuaciones. 2) Acta de Visita Domiciliaria de fecha 28-10-09, suscrita por los funcionarios actuantes, los testigos y dueño del inmueble, inserta a los folios 3, 4 y 5. 3) Orden de allanamiento expedida por el Tribunal de Control Dos de la Extensión El Vigía del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 27-10-09, inserta al folio 6. 4) Acta de Inspección Nº 01.675 de fecha 28-10-09, realizada en el lugar del suceso, suscrita por los Funcionarios Inspector Cruz Vázquez, Agente César Salazar, Agente Douglas Moncada, Agente Luis A. Niño y Detective Marcos Molero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, inserta a los folios 7 y 8. 5) Lecturas de los derechos de los investigados Nerio Márquez Rosales, Nerio Antonio Marquez Belandria y Zuly Angela Vesgas Torres, insertas a los folios 9, 10 y 11. 6) Planillas de Cadenas de Custodias Nros 0581-09 y 0582-09 de fechas 28-10-09, en las cuales se deja constancia que las evidencias incautadas en el procedimiento fueron entregadas por el funcionario actuante en el procedimiento Luis A Niño a la Sala de resguardo y custodias de evidencias físicas, donde las recibió el funcionario Mario Abchi; folios 12 y 13 respectivamente. 7 ) Experticia de Reconocimiento legal de las evidencias incautadas, Nro. 9700-230-AT-0636 de fecha 28-10-09, suscrita por el Agente Luis Alfonso Niño Contreras, experto designado a tal fin; al folio 15. 8) Actas de Entrevistas a los testigos presenciales del procedimiento, ciudadanos ALBORNOZ MORA JALMINTHON MIGUEL Y PEREIRA CARVAJAL JHONFREDDY JOSÉ, de 28-10-09; insertas a los folios 20 al 25. 9) Experticia Botánica de Barrido Nº 9700-067-2277 de fecha 28-10-09, suscrita por el Experto Profesional I Mario Javier Abchi, de la Dirección de Toxicología Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; en la cual se hace constar que las MUESTRAS A, B, C, D, F, G y H, cuyo peso neto es de 105 gramos, 4 gramos, 26 gramos, 200 miligramos, 123 gramos con 500 miligramos, 26 gramos con 20 miligramos y 77 gramos con 300 miligramos de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA); riela inserta al folio 26. 10) Experticia Botánica de Barrido Nº 9700-067-2278 de fecha 28-10-09, suscrita por el Experto Profesional I Mario Javier Abchi, de la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; en la cual se hace constar que las MUESTRA B consistente en el cuchillo fabricado en metal con mango de madera, se encontraros residuos de color pardo cuyo componente resultó MARIHUANA (CANNABIS SATIVA); según el folio 27. 11) ) Experticia Toxicológica In Vivo Nº 9700-067-2276 de fecha 28-10-09, suscrita por el Experto Profesional I Mario Javier Abchi, de la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; en la cual se hace constar que el Investigado MARQUEZ ROSALES NERIO (identificado como MxA) dio resultado positivo para marihuana en la muestra de orina; la investigada VESGA TORRES ZULY ANGELA (identificada como MxB) resultó positivo para marihuana en muestras de sangre, orina y raspado de dedos; y el Investigado MARQUEZ B. NERIO ANTONIO(identificado como MxC) dio resultado positivo para marihuana en muestra de orina; según se lee al folio 28.

ADMISIÓN D ELA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS

En base a los elementos de convicción antes citados, esta juzgadora en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del procesado NERIO MARQUEZ ROSALES, antes identificado, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, dado que reúne los requisitos a que se contra el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en el artículo 330.2 ejesudem. Y con fundamento en los artículos 330.9 , 197 y 198 de la norma adjetiva penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el fiscal, en la audiencia de hoy , tal como se describen el escrito acusatorio inserto a los folios 107 al 130 de las actuaciones, dada su lícitud, necesidad y pertinencia para la demostración de los hechos.


ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Así las cosas, el tribunal previo imponer al precitado acusado de las fórmulas alternas a la prosecución del proceso, explicándole que en este caso sólo procede la admisión de los hechos, conforme las previsiones del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para los tipos que prevé la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y escuchada la manifestación de voluntad del acusado NERIO MARQUEZ ROSALES, arriba identificado, quien de viva voz, en forma libre y espontánea, manifestó: “Admito los hechos y solicito que me imponga la pena, porque yo soy el único responsable de esa droga la cual la utilizaba para mi cáncer en el estomago, porque es lo que me alivia ”. .


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Admitidos los hechos, el tribunal acatando lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo esta la oportunidad legal para que el acusado voluntariamente solucione de forma anticipada el presente conflicto, evitando someterse al debate oral y público; este Tribunal la admite por ser oportuna y ajustada a derecho, con fundamento en el articulo 376 de la norma adjetiva penal. Ya que en el presente caso se acreditó la comisión de un hecho punible imprescriptible, y la enunciación fáctica de los hechos admitidos por el acusado encuadra en el tipo penal OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS. En tal sentido, cabe citar un extracto de la Sentencia de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 0075 y 0602 de fechas 08-02-2001 y 13-07-2001 respectivamente:

N° 0075 "… (Omissis)… la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso… (Omissis)…”. .-

N° 0602"… (Omissis)… la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada… (Omissis)…”. -


El delito de de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene asignada una pena de seis (06) a ocho (08) Años de Prisión, siendo el término medio normalmente aplicable, conforme al artículo 37 del Código Penal SIETE (07) Años de Prisión. Ahora bien, luego de hacer las rebajas correspondientes en aplicación a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por no constar que posea antecedentes penales, el acusado y estar plenamente acreditado en las actuaciones su cáncer avanzado en el estomago, enfermedad que fue verificada y constatada por esta juzgadora con informe y evaluación por el especialista en la Unidad Oncológica del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA ) Doctor FRANCISCO LÓPEZ, quien fue vehemente en cuanto al tratamiento y terapias a seguir por parte del acusado NERIO MARQUEZ ROSALES; circunstancias esta que aunada al hecho de que el término máximo de la pena a imponer no excede de ocho (8) años , puesto que este es el límite máximo de la misma, de lo cual se infiere que no es ocho años y un día lo que sería necesario para exceder dicho término máximo, es por lo que esta juzgadora , impone en forma definitiva la pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal vigente, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de de LA COLECTIVIDAD. Pena está que finaliza probablemente el 18-10-2013, hecha la deducción del tiempo que lleva privado de libertad; por lo que deberá continuar recluido en el Centro Penitenciario de la Región Los Andes, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, para lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación. Y así se Decide.

SOBRESEIMIENTO
El tribunal al verificar que el acusado, manifestó ser el responsable de la sustancia incautada en el presente procedimiento, la cual utilizaba como medicina para sanar su cáncer en el estómago, y visto que el acusado Nerio Marquez Rosales, admitió su responsabilidad como único propietario de la marihuana incautada en este procedimiento y uno responsable del ocultamiento de dicha sustancia; esta juzgadora al verificar que no existen en las actuaciones elementos de convicción que permitan responsabilizar al hijo y la concubina del acusado, quienes fueron aprehendidos en la visita domiciliaria legalmente realizada en la residencia propiedad del precitado acusado; es por lo considera ajustado a derecho el pedimento de fiscal de que se sobresea la causa, como en efecto, con fundamento en el artículo 318.1, acuerda el SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA A FAVOR DE LOS CIUDADANOS ZULY ANGELA VESGA TORRES y NERIO ANTONIO MARQUEZ BELANDRIA, antes identificados. En consecuencia, se ordena el cese de las Medida Cautelares Sustitutivas de presentaciones cada quince (15) que les fueron impuestas, a estos dos ciudadanos, en la audiencia de presentación de detenidos de fecha 30-10-2009 y se decreta la LIBERTAD PLENA de ambos sobreseídos. Para lo cual ofíciese a lo Oficina de Alguacilazgo. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: Como punto previo a la admisión de los hechos, por existir suficientes elementos de convicción que constituyen fundamentos serios para el enjuiciamiento del procesado, se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público en contra del procesado LUIS IGNACIO CANTOR GARNICA, antes identificado, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, dado que reune los requisitos a que se contra el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en el artículo 330.2 ejesudem. Y con fundamento en los artículos 330.9 , 197 y 198 de la norma adjetiva penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el fiscal, en la audiencia de hoy , tal como se describen el escrito acusatorio inserto a los folios 107 al 130 de las actuaciones, dada su lícitud, necesidad y pertinencia para la demostración de los hechos. Y vista la manifestación de voluntad del acusado de admitir los hechos , este Tribunal en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, contra el imputado NERIO MARQUEZ ROSALES (antes identificado) por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo de 31 tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, de conformidad con el articulo 330.2 código orgánico procesal penal en vista de que cumpla la acusación que riela los folios 115 al 132 ambos inclusive de la actuaciones con los requisitos articulo del 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten todas y cada unas de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico las cuales se dan por reproducidas tal y como consta en el escrito acusatorio en el capitulo VI inserto en los folios 127 al 130, conforme lo establecen los artículos 330, numeral 9° COPP, por ser licitas útiles, necesarias y pertinentes para el juicio oral y publico. TERCERO: Se decreta el sobreseimiento a favor de los ciudadanos NERIO ANTONIO MARQUEZ BELANDRIA y ZULY ANGELA VESGA TORRES (antes identificado) de conformidad con el articulo 318.1 Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de presentaciones cada quince (15) que le fue impuesta en la audiencia de presentación de detenidos de fecha 30-10-2009 y se decreta la LIBERTAD PLENA, de ambos ciudadanos. Para lo cual ofíciese a lo Oficina de Alguacilazgo. CUARTO: El Tribunal vista la admisión de la acusación respecto al ciudadano NERIO MARQUEZ ROSALEZ, una vez impuesto el mismo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y procedimiento especial de admisión de hecho y siendo la única procedente en este caso esta ultima concedió el derecho de palabra al acusado, quien expuso: “Admito los hechos y solicito que me imponga la pena, porque yo soy el único responsable de esa droga la cual la utilizaba para mi cáncer en el estomago, porque es lo que me alivia ”. La ciudadana Juez, continuó su decisión, en los siguientes términos: “Continuando con los parámetros del artículo 330 del COPP, se procede a sentenciar por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme al artículo 376 del COPP, siendo este el punto número QUINTO: Por cuanto el acusado NERIO MARQUEZ ROSALES, admite los hechos objeto del proceso y solicita al Tribunal la imposición inmediata de la pena, con pleno conocimiento de lo que implica el mencionado Procedimiento Especial; este Tribunal de conformidad con el artículo 330 numeral 6 del COPP, en concordancia con el artículo 376 eiusdem, el día de hoy 11 de enero de 2010, SENTENCIA al acusado NERIO MARQUEZ ROSALES, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, dado que el término medio que prevé el artículo 37 del Código Penal, da como pena a imponer la de 7 años de prisión, a lo que una vez hecha la rebaja a que se contrae el artículo 376 del COPP, y en razón de que no excede de ocho años la pena en su término máximo, y no tiene conducta predelictual, ni antecedentes penales y siendo de suma consideración el hecho de que el acusado tiene un cáncer avanzando en el estomago, es por lo que se le rebaja a cuatro años la pena; aunado al que no hubo violencia contra las personas. Se impone las penas accesorias previstas en la ley Sustantiva Penal en su artículo 13, es decir: 1° La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, y 2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. En consecuencia, se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación al Centro Penitenciario de Los Andes haciéndoles saber de la condena que le fue impuesta en este acto. SEXTO Remítanse las actuaciones que conforman la presente causa, al Tribunal de Ejecución al que por distribución corresponda conocer, una vez transcurrido el lapso legal para declarar firme la presente decisión, a los fines de que proceda al ejecútese de la presente sentencia por admisión de los hechos. SEPTIMO: Se exonera del pago de costas procesales al acusado NERIO MARQUEZ ROSALES, de conformidad con el artículo 26 Constitucional, en razón de la gratuidad de la justicia. OCTAVO: La publicación del texto íntegro de la sentencia condenatoria se hará dentro del lapso a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes formal y legalmente notificadas. Se deja constancia que en la audiencia se cumplió con las formalidades de Ley. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil diez (2010).
LA JUEZ (T) DE CONTROL N° 04

ABG. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS
LA SECRETARIA

ABG.