PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 15 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002774
ASUNTO : LP11-P-2008-002774
DECISIÓN 10/10
AUTO ACORDANDO MANTENER LA ORDEN DE APREHENSIÓN
Visto que en fecha 12-01-2010, este Despacho Judidical acordó la prorroga solicitada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, ABG. SOELY BENCOMO BECERRA, para que presente acto conclusivo en las presentes actuaciones seguidas al IMPUTADO RUBEN DARIÓ VIVAS RAMIREZ; con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por haber sido solicitada dicha prorroga oportunamente, en vista de que la fiscal manifestó que existen diligencias de suma importancia que le fueron requeridas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Sub Delegación El Vigía , Estado Mérida; es por lo que este Despacho tomando en cuenta dicha solicitud fiscal de prorroga, lo que hace presumir la necesidad de que se mantenga la privación judidical preventiva de libertad del precitado imputado, aun cuando fue consignada la constancia de residencia del mismo, aunado al hecho de que en la audiencia en la cual se acordó mantener su aprehensión realizada el día 16-12-2009, la fiscal le imputó los delitos de INCENDIO INTENCIONAL , previsto y sancionados en los artículos 343 en armonía con el 354, lo que agrava dicho incendio, y el de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 343 416 todos del Código Penal, en perjuicio del CLUB LA RONDALLA DE LOS ANDES y el ciudadano DANY JOSE DURAN, respectivamente; y en atención a la decisión de la Corte de Apelaciones de fecha 02-03-2009, lo que fue acatado por este Tribunal en fecha 10-03-2009, y lo que motivó junto con la falta de residencia o domicilio la orden de aprehensión dictada por este Tribunal el 16-12-09; es por lo que este Tribunal considera necesario y ajustado a derecho ratificar, mantener la orden de aprehensión que le fue dictada en fecha 10-03-2009 y ratificada el 16-12-09 en el presente caso por los hechos acaecidos el 24-09-2008 a las 11:30 p.m. en el Club La Rondalla, ubicado en la parte baja de La Palmita , Estado Mérida, y denunciados por el ciudadano Domingo Antonio Guerrero Valero. Ello en razón de estar acreditadas en las actuaciones las exigencias del artículo artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y mantenerse latente la presunción del peligro de fuga que prevé el artículo 251, por las actuaciones de suma importancia que dice esperar la fiscal Sexta del Ministerio Público y la pena que pudiera llegar a imponerse, dado que la agravante del incendio del artículo 354 del Código Penal prevé el aumento de la mitad de la pena que estable el artículo 343 que es de tres a seis años de presidio, lo que sumado al comportamiento del imputado quien estaba evadido del proceso desde hace necesario en atención a las diligencias de investigación que espera la fiscal y por las cuales solicitó la prorroga, mantener en el presente caso la aprehensión judicial preventiva de libertad del imputado RUBEN DARIO VIVAS RAMIREZ, venezolano, 20 de años de edad, dijo ser titular de la cédula de identidad N° V- 19.539.212, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 28 de agosto1989, según el imputado, soltero, no trabaja, hijo de Ana Julia Vivas Ramírez (v), domiciliado Barrio La Candelaria La Palmita Casa sin numero cerca de la casa del señor Ramón Dávila, teléfono (04264658317).
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente mencionadas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: UNICO : Se acuerda mantener la orden de aprehensión que le fue dictada en fecha 10-03-2009 y ratificada el 16-12-09 en el presente caso al Imputado RUBEN DARIO RIVAS RAMINREZ, por los hechos acaecidos el 24-09-2008 a las 11:30 p.m. en el Club La Rondalla, ubicado en la parte baja de La Palmita , Estado Mérida, y denunciados por el ciudadano Domingo Antonio Guerrero Valero, constitutivos de los delitos de INCENDIO INTENCIONAL , previsto y sancionados en los artículos 343 en armonía con el 354, lo que agrava dicho incendio, y el de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 343 416 todos del Código Penal, en perjuicio del CLUB LA RONDALLA DE LOS ANDES y el ciudadano DANY JOSE DURAN, respectivamente; aun cuando conste acreditada la residencia del imputado; ello en razón de estar acreditadas en las actuaciones las exigencias de los numerales 1,2, y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y mantenerse latente la presunción del peligro de fuga que prevé el artículo 251, por las actuaciones de suma importancia que dice esperar la fiscal Sexta del Ministerio Público, la pena que pudiera llegar a imponerse. Notifíquese y Remítase a la brevedad posible las presentes actuaciones a la fiscalía Sexta del Ministerio Público, tal como se acordó el día 12-01-2010 al conceder la prorroga de quince días partir del día 15-01-2010, para que presente el correspondiente acto conclusivo en las presentes actuaciones. CUMPLASE.
LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL N° 04
ABG. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS
LA SECRETARIA
ABG
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