PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 18 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002252
ASUNTO : LP11-P-2009-002252

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Decisión 17/10

Vistos los alegatos efectuados por las partes en la audiencia preliminar llevada a efecto en el día 22-09-09; este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 331 en armonía con el 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar auto motivado en los términos siguientes:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
SIXTO JULIO, colombiano, natural de San José del Palyón- María la Baja, Departamento Bolívar, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 73.000.497, nacido en fecha 26-08-1969, de 40 años de edad, soltero, agricultor, estudió hasta segundo año de educación básica, hijo de Rito Santana (v) y María Julio (v), domiciliado en el Sector La Rinconada, casa s/n, al lado de la planta eléctrica, casa de color blanco con rejas de color salmón, vía panamericana, Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida.

LOS HECHOS

Los hechos explanados por el representante del Ministerio Público se circunscriben a los siguientes: En fecha 01-11-2009, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delación El Vigía del Estado Mérida, el funcionario de Guardia, siendo las siete y cuarenta horas deja constancia en el Libro de Novedades que se lleva por ante ese Organismo de Investigación Policial d que se recibió llamada telefónica de la Cabo Segunda Bárbara García, adscrita al Cuerpo Policial de Santa Elena de Arenales, quien informa que en la Urbanización de Santa Elena de Arenales, diagonal al Estudio fotográfico Silva, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino. Motivo por el cual el funcionario Agente Luis Duran, adscrito al Área de Investigaciones de la Sub Delegación, en compañía de los Detectives Jesús Miranda y Luis Sánchez, se trasladan al Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, específicamente a un callejón ubicado diagonal a Foto Estudio Silva, lugar donde encuentran al Funcionario Cabo Segundo Jean Pablo Hernandez , adscrito a la Brigada Especial del estado Mérida, al mando de la Comisión encargada del resguardo del sitio del suceso, donde yacía inerte el cuerpo de una persona adulta del sexo femenino en posición dorsal, con las siguientes características: Tez blanca, de 1,55 de estatura , contextura regulas, vestida con blusa de color blanco, blue jeans y sandalias negra de cuero. El cadáver presentaba una herida cortante en cara externa del antebrazo, dos heridas punzo penetrante en el dorso de la mano izquierda, una herida punzo penetrante en la región palmar de la mano derecha, una herida punzo penetrante en la región y otra en la región dorsal de esa misma mano, una herida punzo penetrante en la región infraclavicular, tres heridas punzo penetrantes en la región esternocleidomastoidea izquierda, una herida en la región infraorbital derecha, una herida cortante en la región temporal izquierda, un hematoma en la región temporal izquierda, una cicatriz quirúrgica antigua en la región hipogastrica. Visto que no consiguieron nada que permitiera identificar al cadáver, los funcionarios fueron al inmueble más cercano al sitio del suceso, a fin de contactar algún testigo del hecho, como en efecto entrevistaron a dos ciudadanos quienes manifestaron no tener conocimiento del hecho. No obstante una ciudadana que no quiso identificarse, dijo conocer a la occisa, quien respondía al nombre de MARIBEL, indicando el lugar donde residía la occisa. Las ciudadanas LUZ HERMELINDA GUTIÉRREZ Y MARÍA EMILIANA GUILLEN, identificaron el cadáver de MARIBEL GUTIERREZ GUILLEN, e informaron que la occisa había salido en horas de la tarde del día anterior a encontrarse con su pareja de nombre SIXTO, apodado “EL NEGRO”; trasladándose los funcionarios al sector La Rinconada, Finca Los Limones, donde les indicaron que residía este ciudadano, y en cuyo lugar fueron atendidos por la ciudadana HAIDEE MIRANDA, quien dijo ser concubina de Sixto, e informó que éste en horas de la mañana había salido a Caño de Zancudo; también dijo que su concubino llegó en horas de la noche del sábado 31-10-09 y ella lo sorprendió en el lavadero con las ropas que vestía mojadas y lavándose las manos y que ella le preguntó porque tenía la gorra que cargaba manchada de sangre, y él le respondió que no quería asustarla y que posteriormente le comentaría al respecto. La ciudadana Haide Miranda, en conocimiento de sus derechos, dijo no tener impedimento en hacer entrega de la indumentaria que vestía su concubino, consistente en un blue Jean, suéter verde y gorra blanca. Procediendo con la búsqueda, a las cuatro de la tarde (04:00p.m.) de ese mismo día visualizan al ciudadano SIXTO JULIO en la vía que conduce a su residencia , quien al visualizar la comisión policial quiso evadirla echando a correr, luego de dársele la voz de alto se detuvo, al hacerle la revisión le fue incautada en la pretina del pantalón a la altura de la cintura en su lado derecho, un arma blanca tipo cuchillo con empuñadura de metal dentro de una funda de color negro, quien calzaba botas de color marrón que tenían mancha de color pardo rojizo; motivo por el cual procedieron a detenerlo e incautarle las evidencias de interés criminalisticos.
DE LA OPOSICIÓN DE LA DEFENSA A LAS PRUBAS FISCALES

La Defensora Abogada Ledy Pacheco, solicita que no se admitan las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, concretamente a que no se admita las declaraciones del Experto Detective LUIS SANCHEZ y Funcionario JESUS MIRANDA, dado que los mismos no pueden declarar sobre el acta de investigación de fecha 01-11-09 que corre inserta a los folios 4 al 6 de las actuaciones, en virtud de que ellos no aparecen suscribiendo dicha acta, pues sólo aparece una firma que al parecer es del funcionario Luis Duran, solicitud que hace con fundamento en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones. Igualmente solicita que no se admita la Inspección 1692 que aparece inserta al folio 7, en razón de que en la misma no aparece la firma del funcionario Luis Duran, ya que en las copias simples que le fueron expedidas de esa actuación no aparece la firma del funcionario Luis Duran , solicitud que hace en virtud de que el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones, señalan que dichas actuaciones deben estar firmadas por los funcionarios y demás intervinientes. En tal sentido, esta Juzgadora, declara extemporánea tal solicitud de la defensa, con fundamento en el artículo 328.6 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que dicha solicitud debió hacerla dentro de los cinco (5) días anteriores al vencimiento del plazo fijado para la audiencia preliminar. Y así se decide.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
En el caso que nos ocupa y conforme a los hechos narrados por la ciudadana Fiscal del Ministerio y elementos de convicción ofrecidos como pruebas por ella en la audiencia preliminar, en cuya exposición ratificó el contenido del escrito acusatorio inserto a los folios 113 al 123, argumentando que está demostrado la existencia de un hecho punible grave, por cuanto se le quitó la vida a una persona . Esta juzgadora al verificar que los hechos narrados por la fiscal, encuadran en el las previsiones del artículo 406 numeral 3 del Código Penal, en concordancia con el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y acreditado tal hecho con la pluralidad de elementos de convicción que consta en las actuaciones los cuales adminiculados entre si constituyen fundados elementos, que al estar satisfechos los requerimientos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en la acusación presentada por la fiscal, hacen necesario y ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 330.2 ejusdem la admisión total de la acusación presentada por la representante de la Fiscalía en contra del imputado SIXTO JULIO; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 del Código Penal, en concordancia con el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de MARIBEL GUTIERREZ GUILLÉN y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, por existir estimar quien aquí decide, que existen elementos serios que la fundamentan.

ADMISIÓN DE PRUEBAS FISCALES
Verificados por el tribunal el apego a los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad el acervo probatorio ofrecido por la representante del Ministerio Público Abogada Soely Bencomo Becerra, las cuales se dan por reproducidas en la presente decisión, tal como fueron explanadas en la audiencia por la fiscal y como consta en el Capitulo V del Escrito Acusatorio, desde los folios 120 al 123 de fecha 04-12-09 y folios 125 y 127 de fecha 07-12-09, por ser las mismas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes, para la demostración de los hechos, siendo dichos órganos de prueba determinantes para ser sometidos al contradictorio en el debate oral y público. Pruebas todas que se admiten con fundamento en el artículo 330.9 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se admiten y dan aquí por reproducidas las pruebas ofrecidas por la Defensora Pública Abogada Ledy Pacheco por ser presentadas oportunamente en los mismos términos señalados en la audiencia y en el escrito de fecha 11-12-09, que obra a los folios 135 al 136, dada su licitud, necesidad, utilidad y pertinencia para el juicio oral y público . Y así se decide.
DE LA MEDIDA CAUTELAR

De conformidad con el artículo 330.5 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad, que de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del COPP, le fue impuesta al acusado se acuerda mantenerla dicha medida , toda vez que las circunstancias que la originaron no han variado.

DEL ENJUICIAMIENTO

Por todo lo antes expuesto, se acuerda el enjuiciamiento del acusado Sixto Julio , antes identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 del Código Penal, en concordancia con el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de MARIBEL GUTIERREZ GUILLÉN y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN, de conforme a lo establecido los artículos 330.2,5,9 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia; se Intima a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Defensora Público, al enjuiciable y las víctimas por extensión , para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio a quien por distribución corresponda conocer . Y así se decide

DISPOSITIVA
Por las todas las razones de hecho y de derecho que anteceden, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Luego de examinada la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 de la norma adjetiva penal, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 330 numeral 2 ibidem, ADMITE EN SU TOTALIDAD, la acusación presentada por los hechos atribuidos al imputado SIXTO JULIO, antes identificado; dado que los mismos encuadran dentro de las previsiones del tipo HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 del Código Penal, en concordancia con el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de MARIBEL GUTIERREZ GUILLÉN y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal pasa a decidir conforme el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia. SEGUNDO: Respecto a la solicitud de la defensa de que no se admitan las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, concretamente las declaraciones del Experto Detective LUIS SANCHEZ y Funcionario JESUS MIRANDA, dado que los mismos no pueden declarar sobre el acta de investigación de fecha 01-11-09 que corre inserta a los folios 4 al 6 de las actuaciones, en virtud de que ellos no aparecen suscribiendo dicha acta, pues sólo aparece una firma que al parecer es del funcionario Luis Duran, solicitud que hace con fundamento en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones. Igualmente solicita que no se admita la Inspección 1692 que aparece inserta al folio 7, en razón de que en la misma no aparece la firma del funcionario Luis Duran, ya que en las copias simples que le fueron expedidas de esa actuación no aparece la firma del funcionario Luis Duran , solicitud que hace en virtud de que el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones, señalan que dichas actuaciones deben estar firmadas por los funcionarios y demás intervinientes; esta Juzgadora, declara extemporánea tal solicitud de la defensa, con fundamento en el artículo 328.6 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que dicha solicitud debió hacerla dentro de los cinco (5) días anteriores al vencimiento del plazo fijado para la audiencia. En consecuencia, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscal y la defensora pública por considerarlas útiles, legales, lícitas, pertinentes, necesarias y estar orientadas en la búsqueda de la verdad, las cuales se dan por reproducidas en la presente decisión, tal como fueron explanadas en la audiencia por la fiscal y como consta en el Capitulo V del Escrito Acusatorio, desde los folios 120 al 123 de fecha 04-12-09 y folios 125 y 127 de fecha 07-12-09 y la Defensora Pública Abogada Ledy Pacheco en los mismos términos señalados en la audiencia y en el escrito de fecha 11-12-09, que obra a los folios 135 al 136, dada su licitud, necesidad, utilidad y pertinencia para el juicio oral y público. TERCERO: Se Ordena la apertura del Juicio Oral y Público del acusado SIXTO JULIO, antes identificado, para lo cual quedan emplazadas las partes para que concurran ante el Juez de Juicio dentro de los cinco días siguientes, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico. CUARTO: De conformidad con el artículo 330.5 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad, que de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del COPP, le fue impuesta al acusado se acuerda mantenerla dicha medida , toda vez que las circunstancias que la originaron no han variado.
De conformidad con lo establecido en los artículos artículo 177 y 175 las partes quedaron notificadas de la presente decisión.
Dada, firmada y Publicada, en El Vigía, Estado Mérida, a los dieciocho días del mes de Enero del año dos diez (18-01-10). CÚMPLASE.
JUEZA TEMPORAL DE CONTROL N° 04

ABG. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS
SECRETARIA


ABG