PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 25 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000187
ASUNTO : LP11-P-2010-000187

Decisión 31/10
SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por el Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR, con fundamento en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente Investigación fiscal Nº 14F7-0365-04, por el delito de HURTO CALIFICADO.
LOS HECHOS
Se evidencia de Denuncia formulada por el ciudadano ALCINO DOS SANTOS FERREIRA, de fecha 14/05/2004, quien manifestó: " Vengo a denunciar que personas desconocidas se introdujeron en mi Empresa Industria Metalúrgica Atlántico", la cual está ubicada en la carretera Panamericana vía a la Población de Torondoy, Sector Quebrada de Piedra y sustrajeron tres Lingotes de Estaño, valorados cada uno en un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) aproximadamente de un peso cada uno de veintidós quinientos kilogramos, una Moto Sierra, valorada en un millón de bolívares (Bs. 1.000,000,00) aproximadamente, dos camisas de Bronce de aproximadme te ciento cincuenta kilogramos de pesos las dos y el precio de un millón quinientos mil (1.500.000,00 Bs.), las dos, se llevaron varios lingotes de aluminio, no le puedo precisar cantidad exacta, cada lingote tiene un peso de cinco kilogramos y el valor por kilo es de veinte mil Bolívares (Bs. 20.000,00), también se llevaron un radio transmisor marca Motorota, valorada en la actualidad en un millón quinientos mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00), aproximadamente, todo propiedad de la empresa, es todo.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, se desprende, que nos encontramos en presencia de uno de los delitos Contra la Propiedad, específicamente del Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455, el cual prevé una pena de prisión de cuatro a ocho años, siendo por aplicación del artículo 37 del Código Penal, su término medio, seis (06) años de prisión, correspondiéndole un lapso para que opere la prescripción de cinco años, según las previsiones del artículo 108 ordinal 4 o ejusdem. Y visto que la última actuación practicada fue realizada en fecha 21/06/2004, sin que hasta la presente fecha se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptora de la prescripción . Y habiendo transcurrido, desde la fecha de la comisión del hecho, a saber el 01-07-2004, hasta la presente más de de cinco (05) años; lapso este, que supera el tiempo necesario para la extinción de la acción penal de conformidad con el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal. Motivo por el cual es procedente proveer favorablemente la solicitud fiscal; y en consecuencia, Decretar el SOBRESEIMIENTO. Y así se decide.
En aras de garantizar una justicia expedita sin dilaciones indebidas, tal como lo prevé el artículo 26 Constitucional, aunado al hecho de que la prescripción es una institución jurídica que opera inexorablemente por el transcurso del tiempo, lo que se evidencia de las actuaciones sin necesidad de ir a debatirlo, en la audiencia a que se contrae el 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en el presente caso se omite fijar dicha audiencia a fin de garantizar una pronta decisión. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, donde aparece como investigados PERSONAS POR IDENTIFICAR, con fundamento en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por el DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en artículo 455 del Código Penal. Notifíquese. CUMPLASE.
Dada, firmada, sellada y publicada en El Vigía, a los 25 días del mes de Enero del año 2010.
JUEZA TEMPORAL DE CONTROL 04

ABG. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS

SECRETARIA

ABG