PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 21 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000116
ASUNTO : LP11-P-2009-0000116
Decisión Nº 24/10
SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION
Vista el escrito presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado SOELY BENCOMO BECERRA, y MANUEL ALEXANDER ROJAS, actuando en el carácter de fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, quienes con fundamento en lo dispuesto en los Artículos 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal y 108.5 del Código Penal, solicitan el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA (14F6-698-05) a favor del ciudadano MARIANO RODRIGUEZ MARTINEZ; este tribunal a los fines de resolver, hace las siguientes observaciones:
LOS HECHOS
En fecha 03 de diciembre del año 2005, acude por ante la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, Comisaría Policial N° 4 Sub Comisaría Policial N° 12 de la población de El vigía, la ciudadana: MAGAL YS DEL CARMEN TAPIAS CHAMORRO, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-49.552.135, de nacionalidad colombiana, residenciada en Los Pozones sector 2, casa N° 1-118. A denunciar los siguientes hechos: "Yo viví quince años con un señor de nombre: MARIANO RODRIGUEZ MARTINEZ, el me crió tres hijos, el les dio su apellido a los tres, hace seis años nos separamos y hace un año él ha estado llegando a la casa y ha estado abusando sexualmente de mi hija amenazada que si me contaba algo, él me mataba, yo ya sabía todo, pero él ha seguido llegando a la casa, llega tomado, muy agresivo, el día de hoy como a eso de las ocho de la mañana llegó Mariano con otro hombre en una moto, pidió que le hicieran desayuno, Mariano mandó a Nairobis a buscar cuatro cervezas, agarró una para él y otra para el señor y nos quería hacer tomar las cervezas ajuro delante de éste señor, pero yo las mandé a meter en la nevera, el otro hombre se fue y él se quedó, Mariano cerró la puerta porque dizque íbamos a descansar, en ese momento es cuando Mariano le dice Nairobis que esté lista a las nueve de la noche o diez para lIevarla a la plaza como su mujer, que él no iba a estar con ella pero le iba a dar lo que ella quisiera para que disfrutara y que después la pasaba buscando, es cuando yo le dije que de la casa no salía nadie, entonces él me dice que porque yo no acepto ser su suegra legalmente como es, que él ya me había dicho y me había hecho saber que Nairobis era su amante y que quisiera o no yo lo tenía que aceptar porque para eso él ya me lo había dicho, entonces comenzó a insultarme y comenzó a darme golpes que entramos en una de las habitaciones, pero como yo soy más pesada forcejeaba con él, como voy a aceptar yo que mi hija Nairobis sea su pareja, siendo que él le dio su apellido a mis hijos y yo fui su pareja por un buen tiempo, como quiere él que yo acepte eso, hasta ahorita fue que yo me di cuenta que era verdad porque ahí fue que Nairobis me dijo que el abusaba de ella, seguimos dándonos golpes, yo forcejeaba con él, yo logré calmarlo un poco, nos paramos en la puerta del cuarto donde yo duermo, entonces el ahí empezó a discutir y Nairobis se sienta fuera con mi nieta de 20 meses, entonces él se va y pregunta donde están las cervezas que habían quedado, yo le dije que en la nevera que se las tomara, entonces le dijo a Nairobis que buscara dos cervezas, ella las trae y le dijo a Nairobis que buscara algo y que lo curara el rasguño que yo le había hecho, que lo curara delante de mi como su mujer que era, en eso él dijo que tenía sed y que iba a tomar agua, salió a la cocina y volvió a entrar al cuarto, se sentó y Nairobis se fue a curarlo, cuando ella le está limpiando en el cuello donde yo lo rasguñe él la agarró por la bata en el pecho y la lanzó a la cama y se le montó encima fue cuando de repente vi que Mariano tenía un cuchillo en la mano, que no se de donde lo sacó, yo comencé a gritar a pedir auxilio que buscaran la policía, de repente vi un palo y enfurecida porque pensé que Mario me iba a matar a la muchacha con el cuchillo, comencé a darle con el palo, ahí Nairobis logró salir y se fue para la calle a buscar a la vecina, de repente Mariano cayó al piso, yo no le seguí dando golpes con el palo, y en ese momento llegaron dos policías a la casa, ellos pidieron la patrulla y llevaron a Mariano para el hospital y me trajeron para tomarme la denuncia, Mariano ha estado detenido, él tiene sus antecedentes, algunos casos han pasado a tribunales.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se observa de las actuaciones los tipos penales contenidos en los artículos 16 y 20 de la derogada LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, de fecha 3-09- 1998, vigente para el momento de la comisión del hecho punible, que contempla en el 16 el delito de LA AMENAZA: "El que amenace a la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el artículo 4to con causarle un daño grave e injusto, en su persona o en su persona o patrimonio, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses". Y el artículo 20 el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, que señala: “Fuera de los casos previstos en el Código Penal, el que ejecute cualquier forma de violencia psicológica en contra de alguna de las personas a que se refiere el artículo 4to. de esta Ley, será sancionado con prisión de tres (3) a dieciocho (18) meses”. Ambos delitos también se encuentran tipificados en la actualidad, en la LEY O RGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de fecha 19-03-2007, en los artículos 41 y 39 respectivamente. Y visto que no quedó demostrado en el curso de la investigación el supuesto Abuso Sexual, en perjuicio de la ciudadana RODRIGUEZ TAPIAS NAIROBIS KATERINE, de igual forma tampoco pudo la Fiscalía actuante el delito de Porte Ilícito De Arma Blanca, por lo que no fue imputado como tal el investigado, aunado a que el arma incautada como objeto de la violencia intra- familiar resultó ser un cuchillo de cocina de uso doméstico. No obstante, a pesar de las diligencias realizadas, se evidencia que la acción para perseguir los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, antes transcritos, se encuentra evidentemente prescrita, porque los hechos ocurrieron el 03-12-2005, de cuyo cómputo se llega a la conclusión que la acción penal se extinguió, en razón que el sobreseimiento por prescripción, según el artículo 109 del vigente Código Penal, así como de las actuaciones policiales practicadas, en virtud que el tiempo trascurrido desde la fecha de la comisión del hecho punible, a saber 03-12-2005, hasta la presente fecha han trascurrido CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, lo que supera el término de prescripción establecido en el articulo 108 numeral 5 del Código Penal Venezolano, motivo por el cual se encuentra extinguida Ia acción penal, de conformidad con e I artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello operó la prescripción, según el artículo 108.5, lo que hace procedente y ajustado a derecho decretar en la presente causa el SOBRESEIMIENTO . Y así se decide.
En aras de garantizar una justicia expedita sin dilaciones indebidas, tal como lo prevé el artículo 26 Constitucional, aunado al hecho de que la prescripción es una institución jurídica que opera inexorablemente por el transcurso del tiempo, lo que se evidencia de las actuaciones sin necesidad de ir a debatirlo, en la audiencia a que se contrae el 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en el presente caso se omite fijar dicha audiencia a fin de garantizar una pronta decisión. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, donde aparece como investigado MARIANO RODRIGUEZ MARTINEZ, colombiano, titular de la cédula de identidad Nº 81480860, vigilante, residenciado en la calle 4 , al lado de la farmacia San Luis, Casa S/N de El Vigía, Estado Mérida; de conformidad con el artículo 318.3°, en concordancia con el artículo 48.8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de os delitos DE AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, artículos 16 y 20 de la derogada LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, de fecha 3-09- 1998, vigente para el momento de la comisión del hecho punible, en perjuicio de la ciudadana MAGALY DEL CARMEN TAPIAS CHAMORRO. Notifíquese. CUMPLASE.
Dada, firmada, sellada y publicada en El Vigía, a los 21 días del mes de Enero del año 2010.
JUEZA TEMPORAL DE CONTROL 04
ABG. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS
SECRETARIA
ABG
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