El Vigía, 21 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000099
ASUNTO : LP11-P-2010-000099
Decisión 26/10
SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por el Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a favor de la investigada JANER OMAR OSPINO, con fundamento en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente Investigación fiscal Nº 14F7-0531-06, por uno de los DELITOS CONTRA LAS PERSONAS.
LOS HECHOS
En fecha 12-08-2006, siendo como a las 08:30 p.m., llegó el investigado al negocio del ciudadano LEANDRO PARRA MORENO, que está ubicado en la bomba punto fijo, en donde tiene dos mesas de pool el señor JANER OMAR OSPINO LOPEZ, que este último mismo se las alquiló a la víctima, desde hace tres meses, por un costo de cien mil bolívares mensuales, y dado que llegó en estado de ebriedad a cobrarle la mensualidad de las mesas, al ver a la víctima ocupado, entabló conversación con el padre de la víctima, quien le manifestó que le entregarían las mesa de pool, y que de los dos meses de depósitos se cobrara el mes de agosto y con los otros cien mil bolívares el próximo mes, para que se disolviera el contrato. Luego fue cuando el imputado empezó a insultar y seguidamente a golpear salvajemente con sillas y tacos por diferentes partes del cuerpo a LEANDRO PARRA MORENO.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Consta al folio tres (3) de las actuaciones, la denuncia de fecha 18-08-06, donde señala el denunciante los hechos por los cuales se apertura la presente investigación fiscal, ocurridos el 12-08-06; y acreditado como se encuentra por el informe médico forense de fecha 16-08-06, inserto al folio siete (7) el tipo penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, esta juzgador, tomando en cuenta que este delito acarrea una pena de arresto de 3 a 12 meses de prisión, cuyo término medio, por aplicación del artículo 37 ejusdem es de 7 meses y 15 días, por lo que ha operado la prescripción de la acción penal por el transcurso del tiempo, de conformidad con el artículo 108.6 del Código Penal, que prevé la prescripción de tres años, para este tipo de delito, contados a partir de la fecha de consumación del hecho, de conformidad con el artículo 109 del mismo código; dado que no se interrumpió dicha prescripción, según las previsiones del artículo 110 ejusdem. Es por ello, que es procedente proveer favorablemente la solicitud fiscal; y en consecuencia, Decretar el SOBRESEIMIENTO. Y así se decide.
En aras de garantizar una justicia expedita sin dilaciones indebidas, tal como lo prevé el artículo 26 Constitucional, aunado al hecho de que la prescripción es una institución jurídica que opera inexorablemente por el transcurso del tiempo, lo que se evidencia de las actuaciones sin necesidad de ir a debatirlo, en la audiencia a que se contrae el 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en el presente caso se omite fijar dicha audiencia a fin de garantizar una pronta decisión. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, donde aparece como investigado el ciudadano JANER OMAR OSPINO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.222.107, nacido el 13-01-76, residenciado en Rio Perdido abajo, frente a la escuela Rio Perdido; de conformidad con el artículo 318.3°, en concordancia con el artículo 48.8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal . Notifíquese. CUMPLASE.
Dada, firmada, sellada y publicada en El Vigía, a los 21 días del mes de Enero del año 2010.
JUEZA TEMPORAL DE CONTROL 04
ABG. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS
SECRETARIA
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