PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 21 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000128
ASUNTO : LP11-P-2010-000128

Decisión 25/10
SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por el Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a favor de la investigado JUAN CARLOS ROJAS MARQUINA, con fundamento en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente Investigación fiscal Nº 14F7-0041-06, por el delito ADULTERACIÓN DE SERIALES.
LOS HECHOS
Se da inicio a la presente investigación en fecha 20/01/2006, en virtud de Acta de Investigación Penal N° GN-SIP-028, suscrita por el funcionario FREDDY OMAR BOTELLO CORREDOR, adscrito al Comando de La Guardia Nacional de Venezuela Destacamento N° 16 Compañía Regional N° 01 El Vigía, quien deja constancia entre otras cosas: que siendo aproximadamente las 02:30 minutos de la tarde del día 18 de enero del 2006, se encontraba efectuando patrullaje de seguridad urbana en esta ciudad de el Vigía, específicamente en la Urbanización Los Parques, Calle Principal en compañía del Cabo Primero ARNULFO PARADA DEPABLOS, en donde procedieron a efectuarle una revisión de seriales a el vehículo con las siguientes características: MARCA FORD, MODELO RANGER DOBLE CABINA, TIPO PICK UP, COLOR GRIS, AÑO 2001, USO CARGA, PLACA 29D-GAH, SERIAL DE CARROCERIA 8YTER22X318A1643, propiedad del ciudadano JUAN CARLOS ROJAS MARQUINA, en donde observaron lo siguiente PRIMERO: La placa dash panel ubicada en la puerta delantera, lado izquierda no es la original de la planta ensambladora. SEGUNDO: la placa VIN ubicada sobre el panel del instrumento frente al conductor, no es la original de la planta ensambladora. TERCERO: el serial de carrocería impreso en el chasis, presenta signos de haber sido devastado y posteriormente alterado. CUARTO: el serial de motor no lo presenta ya que fue devastado. En vista de tal situación procedieron los funcionarios a la retención del vehículo.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos previstos en La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, específicamente del Delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la precitada Ley. Igualmente se observa que hasta la presente fecha no se ha obtenido nuevas diligencias que conlleven permitan el esclarecimiento de los hechos; y siendo que el delito de AL TERACION DE SERIALES, contempla una pena de prisión de dos (02) a cuatro (04) años, cuyo término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, es (03) años de prisión, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del artículo 108 ordinal 5° ejusdem. Y en vista que la última actuación practicada fue realizada en fecha 14/11/2007, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 108 Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho ( 18-01-2006, hasta la presente fecha, un total de más de CUATRO AÑOS, tiempo éste que supera el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, lo que hace que la acción penal se encuentra prescrita. Es por ello, que es procedente proveer favorablemente la solicitud fiscal; y en consecuencia, Decretar el SOBRESEIMIENTO. Y así se decide.
En aras de garantizar una justicia expedita sin dilaciones indebidas, tal como lo prevé el artículo 26 Constitucional, aunado al hecho de que la prescripción es una institución jurídica que opera inexorablemente por el transcurso del tiempo, lo que se evidencia de las actuaciones sin necesidad de ir a debatirlo, en la audiencia a que se contrae el 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en el presente caso se omite fijar dicha audiencia a fin de garantizar una pronta decisión. Y así se decide.
Dispositiva

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, donde aparece como investigado el ciudadano JUAN CARLOS ROJAS MARQUINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14022044, natural de El Vigía, residenciado en la Calle Principal casa Nº 100, Residencia Los Parques, El Vigía , Estado Mérida; de conformidad con el artículo 318.3°, en concordancia con el artículo 48.8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor . Notifíquese. CUMPLASE.
Dada, firmada, sellada y publicada en El Vigía, a los 21 días del mes de Enero del año 2010.

JUEZA TEMPORAL DE CONTROL 04


ABG. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS

SECRETARIA

ABG