PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL 04
El Vigía, 25 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002640
ASUNTO : LP11-P-2009-002640
Decisión 34/10

AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDIDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde fundamentar los pronunciamientos, hechos por este Juzgado de Control 04, en la audiencia realizada el día de hoy, en virtud de la solicitud de la representante de la Fiscalía XVIII del Ministerio Público Abogada GEMA NINOSKA PEREZ, de que le sea dictada orden de aprehensión judicial al Imputado DIAZ CHACON JOSE CANDELARIO.

LOS HECHOS
En fecha 28/03/2009, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, se encontraba la adolescente, CONTRERAS APONTE ANGELA ADRIANA, venezolano, de 14 años de edad, en Guayabones, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, comprando unas hojas blancas, se dirigió a la parada de autobuses para regresar a su casa, y de repente paró un carrito y era el vecino de la adolescente CANDELARIO DIAZ, quien le dijo que se montara en el carro marca Toyota nuevo, color plateado, que él iba para la finca que está al lado de la casa de la adolescente, ella se montó y cuando iban por el camino él le dijo a la adolescente que se acostara con él y que le daba trescientos mil bolívares a cambio, y con eso compraba ropa y sandalias y ella le contestó que ella no era de esas, al momento el ciudadano CANDELARIO DIAZ le coloca el seguro al carro y se desvió del camino, y llegó a Caño Avispero, se metió por la antena donde hay un camellón, apago el carro y la comenzó a manosear, ella le dijo que no le gustaba eso y bajó el vidrio del carro la adolescente, pero él en ese momento la agarró del cuello y le bajó el mono junto con el hilo dental, ella le mordió la mano para que no la siguiera tocando y se subió el mono junto con el hilo dental y trató de salir por la ventana de la puerta del vehículo, aprovechando nuevamente el ciudadano CANDELARIO DIAZ para bajarle nuevamente el mono y el hilo y le metió los dedos en la vagina, ella observó que botó sangre y el sacó los dedos, abrió la guantera del carro y se limpió el dedo con papel, prendió el carro y dio la vuelta y siguió el camino, ella se puso el mono de nuevo y empezó a llorar, por el camino le manifestó el ciudadano CANDELARIO DIAZ, que si lo hubiere hecho con calma le hubiere dado los 300 bolívares, ella no le contestó porque estaba llorando, al pasar el puente de Raicito la adolescente se bajó y él le metió 300 bolívares enrollados en unas hojas que cargaba la adolescente de un trabajo del liceo, y siguió su camino el ciudadano CANDELARIO DIAZ en su carro, como a la media hora llegó el ciudadano Candelario Díaz a su finca a buscar a los obreros; la adolescente víctima estaba en la casa donde reside ubicada en Caño Raicito, después del puente a mano derecha, casa N°: 42, parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, al lado de la finca propiedad de CANDELARIO DIAZ, y al verla le dijo que no le contara nada a la mamá, que si lo hacia la iba a matar y que eso tenía que quedar entre los dos.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN.
1.- Denuncia de fecha 01-04-2009, emanada de la Comisaría Policial N° 5, Sub-Comisaría Policial °: 12, El Vigía, Estado Mérida, suscrita por el funcionario DISTINGUIDO ARELLANO DAYS, interpuesta por de la adolescente CONTRERAS APONTE ANGELA ADRIANA.
2.- Cursa medidas de seguridad y protección a favor de la victima.

3.- Cursa entrevista rendida en fecha 01-04-2009, emanada de la Comisaría Policial N° 5, Sub-Comisaría Policial N°: 12, El Vigía, Estado Mérida, suscrita por el funcionario CABO SEGUNDO MONICA PEREZ, por la ciudadana APONTE MANZANO NANCY MARAGARITA, venezolana, de 44 años de edad, obrera, nacida en fecha 10-01-1962, y domiciliada en el Estado Mérida, madre de la adolescente víctima.

4.- Cursa boleta de citación dirigida al ciudadano CANDELARIO DIAZ, emanado de la Sub-Comisaria Policial N°: 12, El Vigía, Estado Mérida, para que se presente ante ese despacho para imponerlo de las medidas de seguridad y protección a favor de la victima, de conformidad a lo establecido en el articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

5.- Cursa Experticia de Reconocimiento Médico Legal, de fecha 04-04-2009, signado con el N° 9700-230¬377, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigia, Estado Mérida, suscrita por el Experto Dr. WENCESLAO PARRA RINCON adscrito al citado Cuerpo Policial practicado a la adolescente CONTRERAS APONTE ANGELA ADRIANA, venezolano, de 14 años de edad.

6.-Cursa Acta de apertura de fecha 03-04-09, a través del cual se ordena el Inicio de la presente investigación.

7.-Cursa Denuncia de fecha 30-03-2009, emanada de la Comisaría Policial N° 6, Sub-Comisaría Policial N°: 13, Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, suscrita por el funcionario DISTINGUIDO ARNALDO APARICIO, interpuesta por de la adolescente CONTRERAS APONTE ANGELA ADRIANA, venezolana, de 14 años de edad, titular de la cedula de identidad N°: 23.715.331 y domiciliada en jurisdicción del Estado Mérida.

8.- Cursa Acta Policial sin numero, de fecha 02/04/2009, emanada de la Comisaría Policial N° 6, Sub¬Comisaría Policial N°: 13, Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, suscrita por los funcionarios SARGWNTO SEGUNDO (PM) JAVIER FLORES Y DISTINGUIDO (PM) ARNALDO APARICIO, adscritos al mencionado Organismo de Policial.

9.-Cursa entrevista de fecha 30-03-2009, emanada de la Comisaría Policial N° 6, Sub-Comisaría Policial N°: 13, Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, suscrita por el funcionario DISTINGUIDO ARNALDO APARICIO, interpuesta por de la ciudadana GUILLEN PAREDES JOHANA ROSALI, venezolana, de 29 años de edad, profesión docente y domiciliada en jurisdicción del Estado Mérida.

10.-Cursa entrevista de fecha 30-03-2009, emanada de la Comisaría Policial N° 6, Sub-Comisaría Policial N°: 13, Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, suscrita por el funcionario DISTINGUIDO ARNALDO APARICIO, interpuesta por de la ciudadana MARTINA NAVA ZAMBRANO, venezolana, de 39 años de edad, profesión docente y domiciliada en jurisdicción del Estado Mérida.

11.- Cursa Cadena de Custodia sin numero de fecha 30-04-2009, emanada de la Comisaría Policial N° 6, Sub-Comisaría Policial N°: 13, Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, suscrita por el funcionario ARNALDO APARICIO, en la que se deja constancia de de la entrega por parte de la adolescente victima de dos billetes de cincuenta bolívares cada uno que le fue entregado por el imputado.

12.- Cursa Experticia de Reconocimiento de autenticidad o falsedad, de fecha 06-04-2009, signada con el N° 9700-230-AT-0188, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía del Estado Mérida, suscrita por el Experto LUIS SANCHEZ, practicado a las evidencias recolectadas en la presente causa, consistentes en dos billetes de cincuenta bolívares.

13.- Cursa Acta de Nombramiento de Defensor de fecha 17-04-2009, emanado del Tribunal Segundo en Funciones de Control del Estado Mérida Extensión El Vigía.

14.- Cursa Acta de imputación realizada por este despacho fiscal en fecha 15-06-2009 al ciudadano CANDELARIO DJAZ, debidamente acompañado de sus abogados defensores privados.

15.- Cursa acta de declaración del imputado de fecha 15-06-2009, rendida por ante este despacho fiscal acompañado de sus defensores privados.


16.-Cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 18-08-2009, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, suscrita por el DETECTIVE CARLOS SANCHEZ, adscrito al citado Cuerpo Policial.

17.- Cursa Acta de Inspección Técnica N° 01.261, de fecha 18-08-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas El Vigía, Estado Mérida, suscrita por los funcionarios DETECTIVE (INVESTIGADOR) Y AGENTE LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS (TECNICO), adscritos al citado Cuerpo Policial, practicado en el SECTOR CAÑO AVISPERO, VIA EL SECTOR CAÑO MUJERES, FRENTE A LOS PORTONES DE LA HACIENDA LA LIBERTAD, A UN KILOMETRO DE LA VIA PANAMERICANA, MUNICIPIO OBISPO RAMOS DE LORA, EL VIGIA, ESTADO MERIDA.

18.- Cursa Experticia de Reconocimiento siquiátrico, de fecha 30-04-2009, signado con el N° 9700-230¬MF-340, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, suscrita por el Experto Dr. JOLFRIX MARIN GIL. Adscrito al citado Cuerpo Policial practicado a la de la adolescente CONTRERAS APONTE ANGELA ADRIANA, venezolano, de 14 años de edad.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Los hechos constituyen la situación fáctica del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de una Adolescente. Y verificada por esta juzgadora que se encuentran satisfechos los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- La comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de 15 a 20 años de prisión, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado, es el presunto autor del hecho punible. 3.- Una presunción razonable del peligro de fuga, en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, pese a estar debidamente notificado, sin haber justificado sus ausencias a las audiencia fijadas los días 14-01-2010 y 25-01-2010, aunado al hecho de que, según el dicho de la representante de la víctima, el imputado se ha mudado del lugar donde reside, el día de ayer, lo cual pudo ver porque es vecino de su casa. Motivos por los cuales es ajustado a derecho el pedimento fiscal, por estar lIenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano DIAZ CHACON JOSE CANDELARIO, de conformidad con el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; ; a los fines de asegurar su comparecencia a los sucesivos actos del proceso, dada su incomparecencia injustificada a la celebración de la audiencia preliminar, pese a estar debidamente notificado, en razón de la presunción de fuga, que se desprende de la magnitud del daño causado a la adolescente víctima en este caso, cuyos derechos y garantías Constitucionales son de prioridad absoluta, según el artículo 78 Constitución; además de la pena que pudiera llegar a imponerse, en razón de que se trata de un delito que merece pena de prisión de 15 a 20 años. Aunado al hecho de que el tribunal fue informado de que el imputado se mudó del lugar donde residía. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones que antecede, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL CUARTO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL CIUDADANO DIAZ CHACON JOSE CANDELARIO, venezolano, de 43 años de edad, natural de El Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 12-11-1964, titular de la cedula de identidad N° 9.395.769, soltero, obrero, hijo de Narcisa Valencia y Ricardo Valencia Rodríguez, ambos vivos y domiciliado en Caño Seco IV, Sector Los Robles, casa sin número, construida de Bloques sin Frisar, con ventanas negras, al lado de la Bodega Los Robles y detrás de La Licorería Los Robles, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida; a los fines de asegurar su comparecencia a los sucesivos actos del proceso, dada su incomparecencia injustificada a la celebración de la audiencia preliminar, pese a estar debidamente notificado, en razón de la presunción de fuga, que se desprende de la magnitud del daño causado a la adolescente víctima en este caso, cuyos derechos y garantías Constitucionales son de prioridad absoluta, según el artículo 78 Constitución; además de la pena que pudiera llegar a imponerse, en razón de que se trata de un delito que merece pena de prisión de 15 a 20 años. Aunado al hecho de que el tribunal fue informado de que el imputado se mudó del lugar donde residía. En consecuencia, se ordena librar la correspondiente orden de aprehensión a los órganos competentes, cuyos Funcionarios al materializar la aprehensión del precitado imputado, deben garantizarle todas las Garantías Constituciones y Procesales; al igual que deben cumplir con la obligación de presentarlo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que se realice la aprehensión del mismo, para resolver lo conducente. Las partes quedaron notificadas en sala de la presente decisión de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 25 de Enero de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS


SECRETARIA

ABG