PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 28 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-000226
ASUNTO : LP11-P-2010-000226

Decisión N° 37/2010
AUTO DECLARANDO DESESTIMACIÓN

Por recibido escrito suscrito por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual requiere de este Juzgado se acuerde la DESESTIMACIÓN de la Investigación signada con el Número 14-F6-078-10, relacionada con los hechos en el que se presume los delitos de AMENAZAS y DAÑO, previstos y sancionados en el último aparte del artículo 175 del Código Penal y 473 ejusdem, observándose que en dicho delito no puede procederse sino previa querella del amenazado, por lo que existe un obstáculo legal que priva el ejercicio de la acción penal; este Tribunal observa:
En fecha 06 de Enero de 2010, el ciudadano NELXI DE HOYOS, denunció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía del Estado Mérida, que en fecha 05 de Enero de 2010, siendo aproximadamente las ocho horas de la noche (08:00 p.m.), la ciudadana MARUJENIA BERMÚDEZ, al Parcelamiento El Milagro del Sector La Playita, amenazándolo de muerte, ocasionándole daños al vehículo que conducía.
Se puede apreciar de lo expuesto por la Víctima en su denuncia, se está en presencia del delito de AMENAZAS.
Dentro de las atribuciones conferidas al Ministerio Público, le está dada solicitar conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la Desestimación de la Denuncia, cuando entre otras circunstancias de las señaladas en el mencionado artículo, existe un obstáculo legal. Así pues, se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa, que se está en presencia del delito de AMENAZAS, el cual se encuentra previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal, siendo en consecuencia un delito subsidiario de acción privada, enjuiciable sólo a la instancia de la parte agraviada, tal como lo expresa el dispositivo legal de la siguiente manera: “El que, fuera, de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado … previa la querella del amenazado”. (Subrayado del Tribunal).-
En consecuencia, en la presente causa, por ser imposible al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal, considera quien aquí Decide que lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR LA DESESTIMACIÓN solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, por existir un obstáculo legal, inferido a que los hechos objeto del proceso, constituyen un delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, con base a la disposición legal prevista en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN, que interpuso la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, en relación a la denuncia formulada por el ciudadano NELXI DE HOYOS, ampliamente identificado en autos, y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes.-

JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA


SECRETARIA

ABG.