CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 26 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-000133
ASUNTO : LP11-P-2009-000133
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto: el contenido del escrito formulado por las abogado TERESA DE JESÚS RODRÍGUEZ VILLEGAS, Fiscal principal adscrito a la Fiscalía Décima Octava del Proceso del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 18 de enero de 2010, donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones: por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos: PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio al ciudadana adolescente DAIMARIS LILIANA MOLlNA MAVARES, venezolana, de 14 años de edad, Cedula de Identidad N° 24.266.745, nacida en fecha 11-07-1995, soltera, estudiante, residenciada en la Urbanización Nuevo Guayabones Calle Los Ángeles Casa N° 3-23, El Vigía Estado Mérida. como fueron los hechos ocurridos en fecha 19/06/2009, cuando la adolescente DAIMARIS LILIANA MOLlNA MAVARES, se fue de su residencia ubicada en la Urbanización Nuevo Guayabones Calle Los Ángeles Casa N° 3-23, El Vigía Estado Mérida, en compañía de sus amigas LlLlANA RODRIGUEZ y ANA ROSA para la casa de su novio RICARDO AGUILAR, quien reside, en Santa EIena de Arenales, regresando la misma a su casa el día 23-06-2009, ya que su novio le había dicho que se fuera por ser una responsabilidad para el.
Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión de uno de los delito CONTRA LAS PRSONAS (Desaparecida), por lo que tal como lo señala la Representación Fiscal, el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a nadien en vista que no se pudo identificar; efectivamente los hechos ocurridos en fecha 19/06/2009, cuando la adolescente DAIMARIS LILIANA MOLlNA MAVARES, se fue de su residencia ubicada en la Urbanización Nuevo Guayabones Calle Los Ángeles Casa N° 3-23, El Vigía Estado Mérida, en compañía de sus amigas LlLlANA RODRIGUEZ y ANA ROSA para la casa de su novio RICARDO AGUILAR, quien reside, en Santa Elena de Arenales, regresando la misma a su casa el día 23-06-2009, ya que su novio le había dicho que se fuera por ser una responsabilidad para el y además señala que mantuvo relaciones sexuales con el mismo con su consentimiento ya que eran novios. Elemento este que no se puede exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor del hecho punible cometido, por que en las investigaciones no se pudo demostrar los suficientes elementos para imputación y responsabilidad NO PUDIENDO ATRIBUÍRSELE ATRIBUÍRSELE AL INVESTIGADO O A PERSONA ALGUNA. Establece el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal textualmente: “El Sobreseimiento procede cuando: (..) 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación inculpabilidad o de no punibilidad”. En consecuencia considera quien aquí Decide que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de decretar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-



DISPOSITIVA:
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal, a FAVOR de personas por identificar, en perjuicio de adolescente DAIMARIS LILIANA MOLlNA MAVARES.
SEGUNDO: ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al investigado en autos.
TERCERO: ACUERDA notificar al Ministerio Público, y a la victima, En el caso de no localizarse a la investigada en la dirección suministrada, por inexacta, porque en el transcurso del tiempo pudo desaparecer o cambiar, o por falta de indicación, se ordena que la Boleta de Notificación sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma a la causa, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 48 numeral 7, 177, 318 numeral 2 y primer aparte del 531 todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: ACUERDA remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia, una vez se encuentre firme la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 26 de Enero de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 05

ABG. ZOILA NOGUERA DE BORRERO
LA SECRETARIA
ABOG. HILDA ROSA RIVAS
En fecha: __________, se cumplió con lo ordenado, librándose Boletas de Notificación Nros. ___________________.- Conste/Sria.-